Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-02-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4961/2018)

Sentido del fallo13/02/2019 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha13 Febrero 2019
Sentencia en primera instanciaNOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 80/2018 (RELACIONADO CON LA R.P.17/2018)))
Número de expediente4961/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4961/2018.

QUEJOSO: MARCO A.T.P..




VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J.M.P.R..

SECRETARIO: M.B.T..




Ciudad de México. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante sesión celebrada el trece de febrero de dos mil diecinueve, dicta la siguiente resolución.



V I S T O S para resolver los autos relativos al amparo directo en revisión 4961/2018, interpuesto en contra de la sentencia dictada el veintiuno de junio de dos mil dieciocho, por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el amparo directo ******; y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Antecedentes. Se encuentra probado en autos que el quejoso participó en la comisión de tres homicidios y cohecho.


El primero homicidio ocurrió el diecinueve de abril de dos mil tres, aproximadamente a las veinte horas con treinta minutos, cuando el pasivo Marco Antonio Rodríguez Tegoma, y el testigo ********** caminaban por la calle, se les acercó un vehículo con cuatro sujetos a bordo, entre ellos el quejoso, quien conducía dicho automotor. En ese momento ********** se percató que una persona de apodo "El **********" le llamó al pasivo diciéndole "**********", ante lo cual la víctima volteó hacia el automóvil y al quedar frente al costado derecho del mismo, "El ********** sacó la mano derecha con la que empuñaba un arma de fuego, la cual detonó en tres ocasiones impactando al pasivo en el abdomen, lo que a la postre le provocó la muerte.


Los diversos eventos delictivos (homicidios) ocurrieron el veintinueve de diciembre de dos mil cuatro, cuando el quejoso se encontraba en compañía de dos sujetos a bordo de un automotor conducido por el impetrante. Una vez que ubicaron a la víctima **********, el quejoso se detuvo y detonó un arma de fuego en contra del pasivo. Posteriormente los diversos sujetos descendieron del vehículo portando armas de fuego, se posicionaron frente al automóvil mientras disparaban al diverso pasivo **********. Siendo así que con el impacto de dichos proyectiles causaron la muerte de las referidas víctimas.


Respecto al ilícito de cohecho, el veinticuatro de enero de dos mil cinco, los Policías Judiciales ********** y ********** al ejercer actos de investigación pudieron localizar al quejoso en virtud de la orden de investigación, localización y presentación que éste tenía como presunto responsable de los homicidios cometidos en fechas anteriores, por lo que ********** ofreció de manera espontánea a dichos agentes, la cantidad de ********** y una dádiva consistente en un vehículo automotor, tipo **********, para que omitieran presentarlo ante el Ministerio Público; no obstante el ofrecimiento, lo pusieron a disposición de la representación social.


Por los anteriores hechos se inició la investigación correspondiente y seguido el proceso penal en todas sus etapas, el Juez Vigésimo Sexto Penal de la Ciudad de México, dictó sentencia dentro de la causa penal ********** y su acumulada **********, en la que consideró a Marco Antonio Téllez Prieto penalmente responsable por la comisión de los delitos de homicidio calificado (diversos tres) y cohecho, y le impuso las penas que estimo pertinentes.


Inconforme con la determinación de primera instancia, el sentenciado interpuso recurso de apelación, el cual fue radicado ante la Séptima Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, con el toca penal **********, y fue resuelto en el sentido de modificar la determinación apelada.


Amparo Directo. En disenso con lo resuelto por la Sala responsable, Marco Antonio Téllez Prieto demandó el amparo y protección de la Justicia Federal1. En el escrito se señalaron como derechos constitucionales violados los establecidos en los artículos , 14, 16, 20 apartado A y B, 21 y 133 de la Constitución General; se precisaron los antecedentes del acto reclamado; y se desarrolló la argumentación a título de conceptos de violación.


Por acuerdo de nueve de abril de dos mil dieciocho2, la Presidenta del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al que por razón de turno correspondió el conocimiento del asunto, admitió a trámite la demanda, registrándola con el amparo directo **********; y reconoció el carácter de terceros interesados a **********, así como al Ministerio Público adscrito a la Sala Penal que conoció del recurso de apelación.


En sesión ordinaria de veintiuno de junio de dos mil dieciocho, el Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que negó el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado.3


SEGUNDO. Recurso de Revisión. En contra de la sentencia de amparo, la parte quejosa interpuso recurso de revisión4, medio de impugnación que fue presentado el trece de julio de dos mil dieciocho, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito. El ocho de agosto de dos mil dieciocho, se recibió ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación dicho medio de impugnación5.


Por acuerdo de catorce de agosto de dos mil dieciocho, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió el recurso de revisión, al que le recayó el 4961/2018; radicó el presente asunto, atendiendo a la materia y especialidad a esta Primera Sala; turnó el expediente para su estudio al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo; y ordenó las comunicaciones oficiales correspondientes6.


El veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho, la Ministra Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que esta Sala se avocaría al conocimiento del presente asunto y ordenó devolver los autos a la ponencia respectiva para la elaboración del proyecto de resolución7.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión en términos de lo dispuesto por los artículos 107 fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81 fracción II, 83, 86 y 88 de la Ley de A. en vigor; así como lo relativo a los Acuerdos Generales 5/2013 y 9/2015 emitidos por el Pleno de este Alto Tribunal; en virtud de que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en un juicio de amparo directo.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso. El recurso de revisión fue interpuesto oportunamente, de conformidad con el artículo 86 de la Ley de Amparo.


En efecto, como se advierte de las constancias que obran en autos, la sentencia recurrida fue notificada personalmente al quejoso el veintiocho de junio de dos mil dieciocho, surtiendo sus efectos el día hábil siguiente, esto es, el veintinueve de junio del mismo año; por lo que el plazo de diez días para la interposición del presente recurso de revisión transcurrió del dos al trece de julio de dos mil dieciocho, descontándose de dicho cómputo el treinta de junio, así como uno, siete y ocho de julio del año que transcurre, por ser inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En tales condiciones, si el escrito de agravios fue presentado el trece de julio de dos mil dieciocho, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito. Consecuentemente el recurso de revisión fue interpuesto en tiempo.


TERCERO. Procedencia del Recurso de Revisión.


Marco Normativo


En estricto apego a la técnica jurídica es menester analizar en primer lugar la procedencia del recurso que se intenta. Para tal fin, es necesario tener en cuenta lo previsto por la fracción IX, del artículo 107, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece:


Artículo. 107.- Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquéllas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: […]


IX.- En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras; […]”.


Las facultades discrecionales otorgadas a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver sobre la procedencia del recurso de revisión interpuesto contra sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito tienen por objeto que este Alto Tribunal deje de conocer de aquellos asuntos en los que no deba entrar al fondo para fijar un criterio de importancia y trascendencia, en congruencia con el carácter uni-instancial del amparo directo a fin de que únicamente por excepción pueda ser tramitada y resuelta dicha segunda instancia, pero acotada solo a aquellos casos en que resulte imprescindible la intervención de este Alto Tribunal.


Lo anterior se reitera en el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo:


"Artículo 81....

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