Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-02-2013 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3397/2012)

Sentido del fallo13/02/2013 1.- SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2.- QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha13 Febrero 2013
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C.- 376/2012))
Número de expediente3397/2012
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3397/2012

AMPARO directo EN REVISIÓN 3397/2012.

QUEJOSoS: ********** Y OTROS.



PONENTE: MINISTRa olga sánchez cordero de G. villegas

SECRETARIa: ROSALÍA ARGUMOSA LÓPEZ




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al trece de febrero de dos mil trece.


V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de A.. Por escrito presentado el dos de mayo de dos mil doce, en la Oficialía de Partes Común 01 para Salas Civiles del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, **********, por su propio derecho y como representante común de **********, **********, ********** y **********, demandaron el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y por el acto que a continuación se indica:


Autoridades Responsables:


Magistrados de la Novena Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.


Actos Reclamados:


La sentencia dictada en el toca 181/2012, en la cual la responsable confirmó la sentencia de primera instancia.


SEGUNDO. La parte peticionaria de garantías señaló como garantías violadas, las contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que en esencia son los siguientes:


  • La parte peticionaria de garantías adujo que la resolución impugnada es violatoria de los artículos 14 y 16 constitucionales en relación con el debido proceso legal, pues no realizó un análisis exhaustivo e integral de los agravios hechos valer por la parte recurrente.


  • Por otra parte, señalan los recurrentes que la resolución de la responsable viola sus derechos humanos, en virtud de que no obstante que estaba obligada la responsable a desahogar la prueba pericial ofrecida en los términos del artículo 347 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, no lo hizo, violando con ello sus derechos humanos, dado que el apercibimiento hecho al oferente respecto de “sin lugar a tener aceptado y protestado el cargo conferido a la perito de la demandada ********** por hacerlo de forma extemporánea”, sanciona a la demandada por conductas de un tercero, es decir por causas no imputables al oferente como lo ordena el artículo 692 quater del código procesal invocado, teniendo a la demandada por conforme con la prueba pericial de la actora con fundamento en la fracción VI del artículo 347 del Código de Procedimientos Civiles, lo que resulta inconstitucional y violatorio de sus derechos humanos, ya que se dejó de aplicar la reforma constitucional que obliga a todos los tribunales a declarar la improcedencia e inconstitucionalidad de las normas que violan los derechos humanos de los gobernados.


Por lo que aducen, dicho apercibimiento le crea agravio a la parte recurrente cuando en la sentencia definitiva se crea convicción y se le condena con dicha probanza en términos del artículo 958 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, que a diferencia del Código Procesal Federal y de la Ley de A., utiliza medidas de apremio en contra del perito y no de su oferente en clara violación al debido proceso legal y a la Convención Latinoamericana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José, en específico el artículo 8° que señala que toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías o debido proceso legal, y no existe debido proceso legal, cuando la obligación de un tercero (perito), de presentar en el término el ocurso correspondiente, implica una sanción sobre la parte, pues tal arbitrariedad impone una carga sobre la conducta de un tercero, pues el perito fue avisado desde el día de su ofrecimiento, por lo que tal disposición contraviene el debido proceso legal, la Constitución y el Tratado internacional ya que se trata de obligaciones imposibles pues escapan de la voluntad del oferente.


  • Asimismo, aducen los quejosos que el responsable dejó de aplicar la ley y la jurisprudencia, toda vez que si la demandada contestó que reclamaba el pago de lo contenido en el contrato, cantidad a la que daba plena validez tal contestación se trataba en los términos de lo ordenado por el artículo 266 del código procesal vigente en el Distrito Federal, de la confesión ficta del contrato, es decir, del reconocimiento de la validez que la responsable le priva y que dejando de analizar las constancias de autos de manera integral debió tener por confesa a la demandada reconvencional y actora en el principal y probada la acción reconvencional y la existencia del contrato base de la reconvención.


  • Por otro lado, señala la parte quejosa que la responsable no analizó su cuarto agravio del escrito de apelación, violando sus derechos humanos toda vez que aplicó inadecuadamente la ley, vulnerando el debido proceso legal, ya que debió de desechar las pruebas que no fueron anunciadas por la actora en su escrito de contestación de demanda, pues desconociéndolas, al demandado se le deja en estado de indefensión.


  • Finalmente, señalan que la resolución de la responsable carece de la debida fundamentación y motivación ya que no reúne los requisitos de congruencia, exhaustividad entre los agravios expresados y la sentencia, dado que no analizó los mismos, además de que no funda su sentencia en un mejor derecho o en la ocupación ilegal del bien, sino únicamente en que la actora es propietaria del mismo sin considerar que lo vendió, o sin analizar el origen de la posesión del inmueble por parte de los hoy recurrentes.


TERCERO. Trámite del juicio de amparo. La demanda se turnó al Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el que por acuerdo de su P. de veintidós de mayo de dos mil doce la admitió a trámite, registrándola con el número D.C. 376/2012.


Una vez seguido el juicio en todas sus etapas, el diecinueve de octubre de dos mil doce, el Tribunal Colegiado pronunció sentencia cuyo resolutivo fue el siguiente:


ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, por su propio derecho y como representante común de **********, **********, ********** y **********, contra la sentencia definitiva de veintinueve de marzo de dos mil doce, pronunciada por la Novena Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en el toca 181/2012, y su ejecución, atribuida a la propia sala.”


Las consideraciones que sustentaron el fallo recurrido en esencia son las siguientes:


  • El Tribunal Colegiado calificó de inoperante la violación procesal alegada por los quejosos, relativa a la falta de admisión y desahogo de la prueba pericial en materia de caligrafía y grafoscopía ofrecida a su cargo, al sostener que de forma ilegal el Juez de origen la declaró extemporánea y al hacer efectivo el apercibimiento decretado en proveído de diecinueve de octubre de dos mil once, en virtud de que consideró que las transgresiones procesales alegadas en los conceptos de violación deben cumplir con la debida preparación a que se refiere el artículo 161 de la Ley de A. para que sean susceptibles de ser estudiadas en el juicio de amparo.


  • Esto es, deben ser impugnadas en el curso del procedimiento mediante el recurso ordinario que prevé la ley, además que se debe invocar como agravio en la segunda instancia si se cometió en la primera, para el caso de que la violación continúe lesionando sus intereses, cuando dicho recurso no exista o existiendo fuese desechado o declarado improcedente, excepto en los casos que los mismos preceptos prevén respecto de juicios de amparo promovidos en contra de actos que afecten derechos de menores o incapaces, ni en los promovidos contra sentencias dictadas en controversias sobre acciones del estado civil o que afecten el orden y la estabilidad de la familia, sin embargo, cuando el recurso es desechado o declarado improcedente, los conceptos de violación deben ser dirigidos a combatir tal consideración, más no la primigenia actuación.


  • En consecuencia si los interesados hicieron valer recurso de apelación en contra del proveído de siete de noviembre de dos mil once, por el que la juez negó tener por aceptado el cargo del perito, pero dicho recurso fue desechado por extemporáneo, por consiguiente los conceptos de violación deben ser dirigidos a combatir los razonamientos que negaron la admisión del recurso ordinario impuesto en contra del auto de siete de noviembre de dos mil once, y no en contra de dicho proveído, por ser dicha actuación la que en su caso le causa perjuicio a los promoventes del amparo, y al no hacerlo se reputan inoperantes por deficientes.


  • En ese mismo sentido, el Tribunal Colegiado consideró que las diversas violaciones procesales señaladas por los quejosos, como son el desechamiento de las pruebas que no fueron anunciadas por la actora en su escrito inicial de demanda, así como la indebida admisión de la prueba pericial a cargo de su contraparte, debían ser combatidas por medio de recurso de apelación.


  • Por otra parte, en cuanto a los conceptos de violación dirigidos a controvertir el fondo del asunto, el Tribunal Colegiado señala que los quejosos pretendieron rebatir la sentencia de primer grado señalando infracciones directas del Juez de origen, cuando ésta última quedó sustituida procesalmente y cesó en todos sus efectos al dictarse el fallo de...

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