Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-04-2015 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1106/2014)

Sentido del fallo29/04/2015 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Número de expediente1106/2014
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.-1722/2013.))
Fecha29 Abril 2015
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1106/2014


RECURSO DE INCONFORMIDAD 1106/2014

DERIVADo DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO d.t. **********

recurrente: ********** (quejoso)


Vo. bo.

ministra


MINISTRA M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIO A.V. AYALA



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintinueve de abril de dos mil quince.


Cotejó


VISTOS Y RESULTANDO



PRIMERO. Demanda laboral. Por escrito presentado el dos de agosto de dos mil diez ante la Oficialía de Partes del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, ********** por propio derecho, demandó de la ********** de la fuente de trabajo, su reinstalación en la plaza de base como Distribuidor de Correspondencia Telegráfica, con un salario mensual de $********** (**********), el pago de salarios caídos, aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, la inscripción retroactiva al Sistema de Ahorro para el Retiro, así como al Fondo de Pensiones del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, salarios devengados y horas extras.


SEGUNDO. Laudo. Del asunto conoció la Tercera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, y seguido el juicio, el veintiséis de junio de dos mil trece emitió un laudo en el que absolvió al ********** del pago de todas y cada una de las prestaciones solicitadas por el actor.


Sin embargo, condenó a ********** a reinstalar al actor en la plaza y base que ocupaba, al pago de los salarios caídos e incrementos generados a partir del diecisiete de mayo de dos mil diez hasta el treinta de junio de dos mil trece, al pago de aguinaldo, periodos vacacionales y la inscripción retroactiva y a enterar las aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro.


TERCERO. Juicio de amparo. Inconforme con lo anterior, ********** por propio derecho, promovió juicio de amparo.


Del asunto tocó conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, cuyo presidente lo registró bajo el número de expediente D.T. **********.


Seguido el trámite legal correspondiente, en sesión de seis de junio de dos mil catorce, el Tribunal Colegiado del conocimiento concedió el amparo y la protección constitucional para el efecto siguiente:


[…]

En las condiciones relatadas, al acreditarse la ilegalidad del laudo combatido lo procedente conceder el amparo para que la sala haga lo siguiente:

  1. Deje insubsistente el acto reclamado;

  2. D. otro en el que reitere la condena al pago de los aguinaldos, vacaciones y prima vacacional.

En la materia de concesión:

  1. Deberá establecer que la condena a la reinstalación se deberá llevar a cabo en los mismos términos y condiciones en que se venía desempeñando hasta antes del injustificado cese, esto es, como Distribuidor de Correspondencia Telegráfica, con funciones de operador telegráfico de base, con carácter definitivo, con adscripción en el Distrito Federal, con una jornada de trabajo de las nueve de la mañana a las quince horas, disfrutando una hora para tomar alimentos dentro de las oficinas de la demandada, de las trece a las catorce horas de lunes a viernes de cada semana y para el caso de supresión de plaza le sea otorgada otra equivalente en categoría y sueldo;

  2. Condene al pago de los siguientes días de descanso obligatorio: 16 de septiembre, 16 de noviembre en conmemoración del 20 de noviembre y 25 de diciembre del año 2009; 1 de enero, 1 de febrero en conmemoración del 5 y 15 de marzo en conmemoración del 21 de marzo de 2010;

  3. Condene al pago de horas extras del dos de agosto de dos mil nueve al catorce de mayo de dos mil diez;

  4. F. la condena a la inscripción retroactiva y a enterar las cuotas al Fondo de Pensiones del ISSSTE, en términos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente a partir del treinta y uno de marzo de dos mil siete;

  5. Determine que la condena al pago de salarios caídos del diecisiete de mayo de dos mil diez (fecha en que ocurrió el cese) al treinta de junio de dos mil trece, fecha probable del cumplimiento del laudo, asciende a $**********, más los que se generen, con sus incrementos, hasta que se dé cumplimiento al laudo.

  6. Condene al pago de salarios devengados correspondientes al quince y dieciséis de mayo de dos mil diez, en $**********.


Las consideraciones esenciales que sustentan el fallo son las siguientes:


En ese sentido, aun cuando la Sala pudo incurrir en incongruencia, en nada afectaron la procedencia de la acción ejercitada, prueba de ello es que condenó a dicho codemandado a la reinstalación, al pago de salarios caídos, aguinaldos, vacaciones, y prima vacacional.


En otra parte, es fundado el tercer concepto de violación, en el que señala que la Sala, al condenar a la reinstalación, debió establecer que ésta debería llevarse a cabo en los mismos términos y condiciones en que se venía desempeñando hasta antes del injustificado cese, esto es, como Distribuidor de Correspondencia Telegráfica, con funciones de operador telegráfico de base, con carácter definitivo, con adscripción en el Distrito Federal, con una jornada de trabajo de las nueve de la mañana a las quince horas, disfrutando una hora para tomar alimentos dentro de las oficinas de la demandada, de las trece a las catorce horas de lunes a viernes de cada semana y para el caso de supresión de plaza le sea otorgada otra equivalente en categoría y sueldo.


Esto es así, porque la reinstalación tiene por objeto restituir al trabajador en su trabajo como si la relación nunca se hubiese interrumpido, de tal manera que si en el escrito de demanda se señaló el puesto, la adscripción, el horario de la jornada laboral, los días laborales y la demandada no desvirtuó ninguna de sus afirmaciones, entonces, a efecto de brindar mayor seguridad jurídica al actor, la Sala debió precisar la manera en que deberá llevarse a cabo la reinstalación.


Es parcialmente fundado el cuarto concepto de violación, en el que sostuvo que la Sala absolvió del pago de los días de descanso obligatorio, aun cuando en autos quedó acreditado que fueron laborados, como se desprende de la confesión ficta a cargo del codemandado.


Esto es así, porque no debe perderse de vista que la parte demandada opuso la excepción de prescripción de manera genérica de las prestaciones reclamadas con más de un año de anticipación a la presentación de la demanda (foja 192), la que fue declarada fundada por la Sala (foja 403), en ese entendido si la demanda se presentó el dos de agosto de dos mil diez, los días de descanso obligatorios susceptibles de formar parte de la condena son los laborados y no pagados un año atrás, esto es, los posteriores al dos de agosto de dos mil nueve.


Precisado lo anterior, la Sala responsable absolvió del pago de los días de descanso obligatorio bajo el argumento de que la confesión ficta de la parte demandada es insuficiente, ya que necesitaba otro medio de prueba para demostrar su dicho (foja 412 vuelta).


La consideración de la Sala se estima incorrecta, pues el actor desde la demanda laboral sostuvo que laboró los días de descanso obligatorio, precisó cuáles fueron y, para acreditar su dicho, ofreció la confesional de la parte demandada Telecomunicaciones de México, a quien se le formularon las posiciones siguientes:


14. Que el actor laboró el día 16 de septiembre de 2009.

15. Que el actor laboró el día 16 de noviembre en conmemoración del 20 de noviembre de 2009.

16. Que el actor laboró el 25 de diciembre del año 2009.

17. Que el actor laboró el 1 de enero del año 2010.

18. Que el actor laboró el día 1 de febrero en conmemoración del 5 de febrero de 2010.

19. Que el actor laboró el día 15 de marzo en conmemoración del 21 de marzo de 2010.

20. Que el actor laboró el día 1 de mayo del año 2010.’ (folio 368)


Telecomunicaciones de México fue declarada fictamente confesa de esas posiciones en audiencia de veintisiete de mayo de dos mil trece (foja 369). Lo así destacado es suficiente para considerar que el actor acreditó el adeudo de esa prestación, sobre todo si se toma en cuenta que no se advierte prueba en contrario que ponga de manifiesto que los días precisados en las posiciones no fueron laborados por el actor, con excepción del 1 de mayo de 2010, que cayó en sábado.


Por esa razón, si el actor en el hecho dos de su demanda manifestó que sólo laboraba de lunes a viernes, entonces evidentemente el sábado primero de mayo de dos mil diez, no debe ser considerado para la condena.


En congruencia con lo anterior, resulta inoperante el primer concepto de violación en el que alega, como violación procesal, la determinación adoptada por la responsable en auto de trece de mayo de dos mil trece (foja 337 vuelta), en el que desechó la inspección ofrecida bajo el apartado seis, del capítulo de pruebas de la demanda laboral, pues precisamente con ese medio de convicción pretendía acreditar que trabajó los días de descanso obligatorio (foja 6), que como ya se vio, se demostraron con la confesión ficta del demandado.


En el quinto concepto de violación reclama la absolución al pago del tiempo extraordinario.


También es fundado el concepto de violación.


La autoridad responsable absolvió de las horas extras porque el actor manifestó una jornada de las 9:00 a las 15:00 horas, con una hora para comer, pero que se quedaba tres horas más después de concluida su jornada, es decir, si su horario era el...

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