Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-09-2014 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1978/2014)

Sentido del fallo03/09/2014 1. SE TIENE POR DESISTIDA A LA PARTE QUEJOSA DEL RECURSO DE REVISIÓN A QUE ESTE TOCA SE REFIERE. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha03 Septiembre 2014
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 750/2013))
Número de expediente1978/2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO 187/2011

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1978/2014



Amparo directo en revisión 1978/2014

QUEJOSA Y RECURRENTE: **********



VO. BO.

SEÑOR MINISTRO:

PONENTE: ministro ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA


Cotejó:

SECRETARIO: oscar ecHenique quintana

COLABORADORA: G.E.C. ARAUJO



México, Distrito Federal. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al día tres de septiembre de dos mil catorce, emite la siguiente:


S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelven los autos del amparo directo en revisión 1978/2014, interpuesto por **********, en contra de la sentencia dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito en el amparo directo **********.

La problemática jurídica a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en analizar, en caso de que se cumplan los requisitos procesales correspondientes, si los artículos 46, a) y c), 54, fracción I, A, 4, c), 54, fracción I, B, 1, d), 54, fracción XIV, y 88, fracción XII, todos de la Ley de Ingresos del Municipio de Zapopan, J. para el ejercicio fiscal dos mil diez son contrarios a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, en su caso, revocar la sentencia dictada el veinte de marzo de dos mil catorce por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.



  1. ANTECEDENTES

  1. Por escrito presentado en la Oficialía de Partes del Tribunal de lo Administrativo del Poder Judicial del Estado de J. el diecinueve de septiembre de dos mil once, **********, por conducto de su apoderado legal **********, demandó la nulidad de la resolución negativa ficta respecto de la devolución solicitada el dieciséis de junio de dos mil once ante el Tesorero Municipal y la Dirección de Ingresos de la Tesorería Municipal, ambos del Ayuntamiento Constitucional de Zapopan, J., al haber transcurrido en exceso el plazo de tres meses que establece el artículo 35 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de J..

  2. De la demanda de nulidad correspondió conocer a la Segunda Sala Unitaria del Tribunal de lo Administrativo del Poder Judicial del Estado de J., quien la admitió a trámite por auto de veintidós de septiembre de dos mil once bajo el número de expediente **********.

  3. Seguido el juicio en todas sus partes, la Sala fiscal dictó sentencia el veintitrés de mayo de dos mil doce, en el sentido de estimar configurada la negativa ficta y declarar la nulidad lisa y llana de la resolución administrativa impugnada, condenando a la autoridad demandada a la devolución de $********** (********** M.N..

  4. En contra de la determinación anterior, las autoridades demandadas interpusieron recurso de apelación, del cual conoció el Pleno del Tribunal de lo Administrativo del Poder Judicial del Estado de J., quien dictó sentencia el quince de agosto de dos mil trece en el sentido de revocar la sentencia apelada.



  1. DEMANDA DE AMPARO

  1. Inconforme con la decisión narrada con anterioridad, mediante escrito presentado el dieciséis de octubre de dos mil trece1, ante la Oficialía de Partes del Tribunal de lo Administrativo del Estado de J., la actora demandó el amparo y la protección de la justicia federal, contra la sentencia dictada por el Pleno del tribunal responsable.

  2. La parte quejosa señaló como preceptos constitucionales vulnerados, en su perjuicio, los artículos 1, 14, 16, 17 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los numerales 1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y formuló conceptos de violación de legalidad y constitucionalidad.

  3. Por razón de turno, correspondió conocer de la demanda al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, cuyo P. la registró con el número ********** y la admitió a trámite mediante proveído de cinco de noviembre de dos mil trece2.

  4. Seguidos los trámites procesales correspondientes, el órgano colegiado dictó sentencia el veinte de marzo de dos mil catorce, en la cual resolvió conceder el amparo y protección de la Justicia Federal a la quejosa3.

  5. Lo anterior para el efecto de que tribunal responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar, dictara una nueva en la que analizara de manera congruente los agravios formulados en el recurso de apelación y, con plenitud de jurisdicción, resolviera lo que en derecho corresponda, pero absteniéndose de introducir aspectos no planteados por el recurrente.

  6. Además, el órgano jurisdiccional estimó innecesario el estudio de los restantes conceptos de violación, en razón de que, en primer lugar, las violaciones alegadas en referente a temas de mera legalidad, quedaron superadas con la concesión del amparo; y, en segundo término, porque la aplicación de los preceptos cuya inconstitucionalidad se reclamó se encontraba supeditada a lo que la autoridad responsable resuelva en cumplimiento de la ejecutoria, ya que precisamente deberá analizar si debe o no subsistir la anulación del acto administrativo que el tribunal de primera instancia decretó, con apoyo en las normas impugnadas.

  7. Lo anterior, porque la decisión del tribunal responsable no se sustentó en la aplicación de los preceptos impugnados, ya que no era indispensable analizar su constitucionalidad, en tanto que en nada alteraría el sentido del fallo reclamado.



  1. INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN

  1. Inconforme con la resolución de amparo directo, la quejosa, mediante escrito presentado el tres de abril de dos mil catorce4 ante la Oficialía de Partes del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, interpuso recurso de revisión, el cual fue remitido a este Alto Tribunal mediante oficio número 1391/14-B de veintidós de abril de dos mil catorce5.

  2. Por acuerdo de quince de mayo de dos mil catorce6, el P. de este Alto Tribunal, ordenó formar y registrar el recurso de revisión bajo el número 1978/2014, lo admitió y turnó para su conocimiento al Ministro A.G.O.M., integrante de esta Primera Sala; lo anterior, con reserva del estudio de importancia y trascendencia que en el momento procesal oportuno se realice.

  3. Asimismo, se ordenó dar vista al Procurador General de la República, por conducto del Agente del Ministerio Público Federal adscrito a este Alto Tribunal.

  4. Finalmente, mediante proveído de veintiséis de mayo de dos mil catorce7, esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó turnar los autos a la Ponencia del Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, para que formulara el proyecto respectivo.



  1. COMPETENCIA

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83 y 96 de la Ley de Amparo; 11, fracción V, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 37 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece.

  2. Cabe señalar que no se estima necesaria la intervención del Tribunal Pleno para conocer del presente asunto, en términos del punto Segundo, fracción III, del Acuerdo General Plenario 5/2013, en virtud de que la resolución del mismo no implica la fijación de un criterio de importancia o trascendencia para el orden jurídico nacional.


  1. OPORTUNIDAD DEL RECURSO

  1. Por tratarse de un presupuesto procesal, cuyo análisis debe hacerse de oficio, es necesario corroborar que la interposición del recurso fue oportuna.

  2. El recurso de revisión planteado por la parte quejosa en el juicio de amparo fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos se advierte que la sentencia dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito se notificó por lista el treinta y uno de marzo de dos mil catorce8 y surtió efectos el día siguiente. Por lo tanto, el plazo de diez días previsto en la Ley de Amparo transcurrió del dos al quince de abril del mismo año, sin contar en el cómputo los días cinco, seis, doce y trece de ese mes, por corresponder a sábados y domingos, de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

  3. En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de revisión fue presentado en la Oficina de Correspondencia Común del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito el tres de abril de dos mil catorce, el medio de defensa es oportuno.



  1. LEGITIMACIÓN

  1. En los términos del artículo 81 de la Ley de Amparo, la...

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