Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-03-2018 (JUICIO SOBRE CUMPLIMIENTO DE LOS CONVENIOS DE COORDINACIÓN FISCAL 1/2016)

Sentido del fallo22/03/2018 • ES PROCEDENTE Y FUNDADO EL JUICIO SOBRE CUMPLIMIENTO DE CONVENIOS DE COORDINACIÓN FISCAL. • SE DECLARA LA INVALIDEZ DE LA RESOLUCIÓN.
Fecha22 Marzo 2018
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente1/2016
Tipo de AsuntoJUICIO SOBRE CUMPLIMIENTO DE LOS CONVENIOS DE COORDINACIÓN FISCAL
EmisorSEGUNDA SALA

J uicio sobre Cumplimiento de los Convenios

de Coordinación Fiscal 1/2016 [39]

JUICIO SOBRE CUMPLIMIENTO DE LOS CONVENIOS DE COORDINACIÓN FISCAL 1/2016.

ACTOR: PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE MORELOS.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIA:

MARÍA ESTELA FERRER MAC GREGOR POISOT.



Vo. Bo.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintidós de marzo de dos mil dieciocho.



VISTOS, para resolver el juicio sobre cumplimiento de los convenios de coordinación fiscal identificado al rubro; y


C.:

RESULTANDO:


PRIMERO. Demanda. Por escrito presentado el trece de julio de dos mil dieciséis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, José Anuar González Cianci Pérez, en su carácter de Consejero Jurídico del Poder Ejecutivo del Estado de M., y Octavio Ibarra Ávila, en su calidad de D. General de Asuntos Constitucionales y Amparo de la Consejería Jurídica, en representación de dicho Poder Ejecutivo, promovieron juicio sobre cumplimiento de convenios de coordinación fiscal en contra de la Administración Central de lo Contencioso del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y C.P., del Congreso de la Unión y del Presidente de la República, solicitando la invalidez de los actos siguientes:


a. La anulación de la resolución pronunciada en el expediente **********, el 16 de junio de 2016, contenida en el oficio **********.

Notificada con copia simple de la misma, el día 22 de junio de 2016.

b. La declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 11-A, fracción IV, de la Ley de Coordinación Fiscal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 1978.”


En la demanda se narraron, entre otros, los siguientes antecedentes del caso:


  1. El veintitrés de julio de dos mil doce, el Municipio de Tlaquiltenango, M., fincó a la Comisión Federal de Electricidad el crédito número **********, por un monto de $**********, por concepto de la colocación de postes y cableado aéreo en la vía pública, el pago de los derechos de uso de la vía pública, recargos y multas durante los ejercicios de dos mil ocho a dos mil doce.

  2. La Comisión Federal de Electricidad interpuso recurso de revocación, que falló el Municipio de Tlaquiltenango, M., el doce de septiembre de dos mil doce, teniéndolo por no interpuesto.

  3. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de M., resolvió el juicio de nulidad ********** interpuesto por la Comisión Federal de Electricidad en contra de la referida resolución, el cuatro de junio de dos mil trece, reconociendo la validez de la resolución impugnada.

  4. El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito negó la protección constitucional solicitada por la Comisión Federal de Electricidad, en el juicio de amparo **********, el diez de octubre de dos mil trece.

  5. El Municipio de Tlaquiltenango, M., inició y substanció el procedimiento de ejecución para hacer efectivo el crédito fincado a la Comisión Federal de Electricidad, durante el cual realizó diversos actos, incluyendo trabar embargos en las cuentas abiertas a nombre de ésta en diversas instituciones bancarias, actos que motivaron la promoción de diversos juicios de amparo.

  6. El cinco de agosto de dos mil quince, la Comisión Federal de Electricidad interpuso el recurso de inconformidad previsto en el artículo 11-A de la Ley de Coordinación Fiscal en contra del requerimiento de pago de cuatro de junio de dicho año del crédito fiscal **********, originado por la colocación de postes y cableado aéreo en la vía pública, el pago de los derechos de uso de la vía pública, recargos y multas.

  7. La Administradora de lo Contencioso “6” de la Administración Central de lo Contencioso de la Administración General Jurídica del Servicio de Administración Tributaria, mediante oficio ********** de dieciséis de junio de dos mil dieciséis, resolvió el recurso de inconformidad **********, en el que determinó:

Primero. Existe incumplimiento por parte del Gobierno del Estado de M. a las disposiciones del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y de las de coordinación en materia de derechos, al haber mantenido en vigor los derechos por el uso de la vía pública tratándose de postes, así como por el uso de cableado exterior o aéreo que se causará bimestralmente pagando una cuota de 0.3 salarios mínimos vigentes, por cada concepto, en términos de los diversos 10,8 BIS y 9 de las Leyes de Ingresos del Municipio de Tlaquiltenango, M., para los ejercicios fiscales de 2008 al 2011, respectivamente; por los motivos y fundamentos precisados en el cuerpo de la presente resolución.

Segundo. Se ordena al Municipio de Tlaquiltenango, M., haga el trámite correspondiente, a fin de que sea puesta a disposición de la Comisión Federal de Electricidad la cantidad sustraída de sus cuentas, por concepto de derechos por el uso de la vía publica sin contar con la autorización correspondiente para la colocación de 11,830 postes en dicha vía de manera permanente, así como 591,500 metros de cableado aéreo en la misma vía pública, además de recargos y multas.”


  1. El Consejero Jurídico del Poder Ejecutivo del Estado de M. y el D. General de Asuntos Constitucionales y Amparo de dicha Consejería Jurídica, en representación del Poder Ejecutivo de la entidad, promovieron el presente juicio sobre cumplimiento de los convenios de coordinación fiscal.


En la demanda del juicio sobre cumplimiento de los convenios de coordinación fiscal, se señaló con el carácter de tercero interesado al Municipio de Tlaquiltenango, M.; se citaron como violados los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República y se plantearon los conceptos de invalidez que se estimaron pertinentes.


SEGUNDO. Radicación, turno y admisión. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante auto de catorce de julio de dos mil dieciséis, ordenó que se formara y registrara el expediente relativo al juicio sobre cumplimiento de los convenios de coordinación fiscal, al que correspondió el número 1/2016, y lo turnó al M.A.P.D. como instructor del procedimiento, según el registro que al efecto se lleva en la Subsecretaría General de Acuerdos.


Mediante proveído de dieciocho de julio de dos mil dieciséis, los Ministros integrantes de la Comisión de Receso de esta Suprema Corte de Justicia correspondiente al primer periodo vacacional de dos mil dieciséis, previnieron a los promoventes para que manifestaran si era voluntad del Poder Ejecutivo al que representaban, actuar exclusivamente en nombre propio o de todo el Estado de M..


La prevención fue desahogada por los promoventes mediante escrito recibido el veintinueve de julio de dos mil dieciséis, en que manifestaron la voluntad del Poder Ejecutivo de la Entidad Federativa de M. de actuar tanto a nombre propio, como en representación del Estado de M..


En la misma fecha, los Ministros integrantes de la Comisión de Receso de esta Suprema Corte de Justicia correspondiente al primer periodo vacacional de dos mil dieciséis, admitieron a trámite el juicio sobre cumplimiento de los convenios de coordinación fiscal y tuvieron como demandados al Congreso de la Unión y al Poder Ejecutivo Federal y no así a la Administración Central de lo Contencioso del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en virtud de que consideraron que se trataba de una dependencia del Poder Ejecutivo Federal, apoyándose en la jurisprudencia P./J. 84/2000 de rubro: “LEGITIMACIÓN PASIVA EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. CARECEN DE ELLA LOS ÓRGANOS SUBORDINADOS.”1


Asimismo, en dicho auto, se ordenó emplazar a las autoridades demandadas para que presentaran su contestación dentro del plazo legal de treinta días hábiles contados a partir del día siguiente al en que surtiera efectos la notificación del auto correspondiente. Se requirió también al Congreso de la Unión para que, al contestar la demanda, enviara a este Alto Tribunal copia certificada de los antecedentes de la norma impugnada y, al Poder Ejecutivo Federal, copia certificada de los antecedentes de los actos que se le atribuyen. De igual forma, se tuvo como tercero interesado al Municipio de Tlaquiltenango, M., y se ordenó dar vista al Procurador General de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.


El once de agosto de dos mil dieciséis, el Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión interpuso recurso de reclamación en contra del referido auto de admisión de la demanda, mismo que se admitió el doce de agosto siguiente y se registró con el número 37/2016-CA.


TERCERO. Contestaciones de demanda. Por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión dio contestación a la demanda, el Presidente de su Mesa Directiva mediante escrito presentado el trece de septiembre de dos mil dieciséis, mientras que por escrito presentado el día...

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