Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-09-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 995/2017)

Sentido del fallo27/09/2017 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha27 Septiembre 2017
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 943/2016 RELACIONADO CON EL D.C. 942/2016))
Número de expediente995/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000




RECURSO DE RECLAMACIÓN 995/2017




RECURSO DE RECLAMACIÓN 995/2017

RECURRENTE: **********



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: ministro ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA


COTEJÓ

SECRETARIA: MARÍA DOLORES IGAREDA DIEZ DE SOLLANO

COLABORADORA: frida rodríguez cruz



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al 27 de septiembre de 2017, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el recurso de reclamación 995/2017, interpuesto por **********, por su propio derecho, en contra del auto emitido por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el 30 de mayo de 2017, dentro del amparo directo en revisión 3397/2017.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala consiste en verificar la legalidad del acuerdo que determinó desechar el recurso de revisión intentado en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimoctavo Circuito, con residencia en Cuernavaca, Morelos, en el juicio de amparo directo **********.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. De la información que se tiene acreditada en autos, se desprende que el 13 de enero de 2014 ********** publicó una nota periodística en el periódico “**********”, en la que se hacía referencia a la crisis económica que enfrentaba la ********** (**********) y que **********, quien era asesora jurídica de la presidencia, no había cumplido con su obligación de pagar las cuotas a la cámara.


  1. En virtud de lo anterior, por escrito presentado el 29 de agosto de 2014, ********** demandó en la vía ordinaria civil por daño moral a **********, **********, como jefe de la información del periódico “**********” y a **********. La actora demandó el pago que por concepto de daño moral causaron los demandados a la actora con la nota referida, la publicación del extracto de la sentencia condenatoria en distintos medios informativos y el pago de gastos y costas.


  1. Por cuestión de turno correspondió conocer del asunto al Juzgado Segundo de lo Civil del Primera Instancia del Primer Distrito Judicial del Estado de Morelos, en donde se registró con el número de expediente **********. El 17 de febrero de 2015 se dictó un acuerdo mediante el cual se admitían diversas pruebas ofrecidas por la parte actora, sin embargo, se desechó de plano la prueba de informe de autoridad que solicitó a cargo de la Dirección General de Normatividad Mercantil y la Dirección de Correduría Pública, ambas de la Secretaría de Economía. Asimismo, no se admitieron las testimoniales de fama pública y se le requirió para que redujera el número de testigos ofrecidos en algunas pruebas.


  1. Una vez agotadas todas las etapas procesales, el juez de primera instancia dictó sentencia el 18 de mayo de 2015, en la que concluyó que la actora no probó su acción, por lo que se absolvió a los demandados de las prestaciones exigidas en la demanda.


  1. Inconforme con el auto de 17 de febrero de 2015 y con la sentencia de primera instancia, ********** interpuso recurso de apelación preventiva y de apelación, respectivamente, de los cuales correspondió conocer a la Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos, bajo el número de toca **********. El 19 de agosto de 2015, la sala dictó sentencia en la que resolvió confirmar las resoluciones apeladas.


  1. En contra de lo anterior, la actora promovió juicio de amparo que fue conocido por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito con el número de expediente **********. El 14 de abril de 2016 se dictó sentencia en la que el tribunal colegiado concedió la protección constitucional solicitada, a efecto de que la sala responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y en su lugar emitiera otra en la que de manera fundada y motivada subsanara la omisión en que incurrió y analizara la totalidad de los agravios puestos a su consideración en la apelación.


  1. En cumplimiento a la sentencia de amparo **********, el 2 de junio de 2016 la Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos dictó una nueva sentencia en la que confirmó el acuerdo dictado el 17 de febrero de 2015 y revocó la sentencia definitiva de 18 de mayo de 2015, para estimar que ********** acreditó la acción de daño moral en contra de **********, **********., por lo que condenó a los demandados al pago del daño moral que se cuantificaría en ejecución de sentencia, así como a la publicación a cargo de éstos últimos de la sentencia en los medios informativos en donde se produjo el daño moral.


  1. Demanda, trámite y sentencia de amparo directo. Por escrito presentado el 4 de julio de 2016 ante la Secretaría de Acuerdos de la Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado, **********, por conducto de su apoderado **********, **********, e **********, ambos por propio derecho, solicitaron el amparo y protección de la justicia federal en contra de la sentencia de 2 de junio de 2016, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos.


  1. El 29 de septiembre siguiente, ********** presentó un escrito por el cual promovió amparo adhesivo. Finalmente, en sesión de 24 de marzo de 2017, el órgano colegiado determinó conceder el amparo principal y negar el adhesivo.


  1. Recurso de revisión. Mediante escrito presentado el 2 de mayo de 2017, **********, en su calidad de tercera interesada, interpuso recurso de revisión que fue enviado a esta Suprema Corte el 26 de mayo de 2017.


  1. En proveído de 30 de mayo de 2017, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó desechar el recurso de revisión 3397/2017, en virtud de que no se advirtió un planteamiento que pudiera estimarse de inconstitucionalidad.


  1. TRÁMITE DEL RECURSO DE RECLAMACIÓN


  1. Recurso de reclamación. Por escrito presentado ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el 15 de junio de 2017, la recurrente presentó recurso de reclamación, el cual fue admitido mediante acuerdo del Presidente de este Alto Tribunal el 20 de junio siguiente, por lo que ordenó su remisión para el estudio y elaboración del proyecto de resolución al Ministro A.G.O.M..


  1. Finalmente, por acuerdo de 13 de julio de 2017, la Presidenta de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó el abocamiento en el conocimiento del asunto y el envío de los autos a la ponencia del Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo vigente; así como el diverso 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con el punto Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.

  1. PROCEDENCIA


  1. El presente recurso de reclamación resulta procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley de Amparo vigente, ya que ese precepto dispone que tal medio de defensa tiene como objeto impugnar los acuerdos de trámite dictados por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia o por los Presidentes de sus Salas o de los Tribunales Colegiados de Circuito.


  1. De lo anterior se desprende que en este caso sí se actualiza este requisito, puesto que se impugna el acuerdo por medio del cual el Presidente de este Alto Tribunal desechó el recurso de revisión interpuesto.


  1. OPORTUNIDAD


  1. El artículo 104 de la Ley de Amparo establece como requisitos procesales de procedencia del recurso de reclamación: i) que se interponga por cualquiera de las partes; ii) por escrito en el que se expresen agravios; y iii) dentro del término de tres días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada. Este último requisito se cumple a cabalidad, como se explica a continuación:


  1. La recurrente fue notificada personalmente del acuerdo que se controvierte el viernes 9 de junio de 2017, por lo que esa notificación surtió sus efectos al día hábil siguiente, esto es, el lunes 12 de junio. Por lo tanto, el término para interponer el recurso transcurrió del martes 13 al jueves 15 de junio de 2017, descontándose los días 10 y 11 del mismo mes por haber sido ser sábado y domingo respectivamente, en términos del artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. En tal virtud, si el recurso se presentó ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia...

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