Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-10-2009 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 301/2009)

Sentido del falloEXISTE CONTRADICCIÓN ENTRE LOS CRITERIOS SUSTENTADOS.- DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO CONTENIDO EN ESTA RESOLUCIÓN.
Fecha07 Octubre 2009
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: Q.A. 10/2008 Y 14/2008)),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: Q.A. 11/2008, 15/2008 Y 17/2008)
Número de expediente301/2009
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorSEGUNDA SALA


CONTRADICCIÓN DE TESIS 301/2009. suscitada ENTRE el PRIMER Y SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO, AMBOS EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.




PONENTE: MINISTRO S.S.A.A..

SECRETARIA: diana minerva puente zamora.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día siete de octubre de dos mil nueve.

Vo. Bo.


VISTOS, y

RESULTANDO:

C.:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el veinticuatro de julio de dos mil nueve, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, **********, apoderado legal de ********** denunció la posible contradicción de tesis entre la sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito, al resolver los recursos de queja 11/2008, 15/2008 y 17/2008 y el Segundo Tribunal Colegiado de la misma Materia y Circuito al fallar los recursos de queja 10/2008 y 14/2008.


El oficio referido, en su parte conducente, es del tenor siguiente:


Con fundamento en el artículo 197-A de la Ley de A. y en mi carácter de autorizado de las empresas recurrentes, me permito denunciar la posible contradicción de tesis que se suscitó entre los Tribunales Colegiados Primero y Segundo en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito, con residencia en Ciudad Victoria, Tamaulipas, al resolver los expedientes Q.A. 10/2008, Q.A. 11/2008, Q.A. 14/2008, Q.A. 15/2008 y Q.A. 17/2008 (sic).- - - Antes de continuar, es preciso aclarar que el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito resolvió los expedientes Q.A. 11/2008, Q.A. 15/2008 y Q.A. 17/2008, promovidos por las personas morales **********, respectivamente, por conducto del suscrito autorizado.- - - Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito resolvió los expedientes Q.A. 10/2008 y Q.A. 14/2008, promovidos, el primero, por la empresa ********** y el segundo, por las empresas ********** y **********, POR CONDUCTO DEL SUSCRITO AUTORIZADO.- - - El Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito declaró infundados los recursos de queja que interpuse bajo el argumento medular de que la prueba testimonial que ofrecieron las empresas quejosas no era la idónea para demostrar el acto concreto de aplicación de las normas reclamadas como inconstitucionales.- - - Por el contrario, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito declaró fundados los recursos de queja que fueron de su conocimiento bajo el argumento toral de que la prueba testimonial que ofrecieron las empresas quejosas sí era la idónea para demostrar el acto concreto de aplicación de la ley tildada de inconstitucional.- - - Del análisis comparado de las ejecutorias dictadas por ambos Tribunales se desprende, salvo la mejor opinión de ese Alto Tribunal, que existe contradicción de criterios respecto de un mismo punto de derecho, consistente en la idoneidad de la prueba testimonial para demostrar el acto concreto de aplicación de las normas jurídico-fiscales reclamadas como inconstitucionales.”


SEGUNDO. Por acuerdo de diez de agosto de dos mil nueve, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el asunto con el número 301/2009, y a fin de estar en condiciones de proveer lo que en derecho proceda, con fundamento en los artículos 197-A de la Ley de A. y 25, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, solicitó a los Presidentes de cada uno de los Tribunales Colegiado, esto es, del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Decimonoveno Circuito y al Segundo Tribunal Colegiado en las mismas Materias y Circuito, que en el término de tres días, remitieran copias certificadas de las resoluciones pronunciadas en los expedientes en los que sostienen el criterio que se encuentra en posible contradicción.


TERCERO. Por diverso proveído de dos de septiembre de dos mil nueve se tuvo por cumplimentado lo ordenado en el acuerdo que antecede y, se determinó que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la posible contradicción de tesis, ordenándose dar vista al Procurador General de la República, a fin de que en el plazo de treinta días, si lo consideraba pertinente, emitiera el pedimento correspondiente y que se turnaran los autos al señor M.S.S.A.A., para la elaboración del proyecto correspondiente.


El Agente del Ministerio Público presentó pedimento mediante oficio número DGC/DCC/1054/2009, en el sentido de que sí existe la contradicción de tesis denunciada.



CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de A. y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo del Acuerdo General Plenario número 5/2001, dictado por el Pleno de este Alto Tribunal, en virtud de que se trata de la posible contradicción de tesis que sustentan diversos Tribunales Colegiados en asuntos en materia administrativa, que es de la especialidad de esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de A., que en lo conducente establecen:


Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:

[...]

XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el Procurador General de la República, los mencionados Tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.

Cuando las S. de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo materia de su competencia, cualquiera de esas S., el Procurador General de la República o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, que funcionando en pleno decidirá cuál tesis debe prevalecer.

La resolución que pronuncien las S. o el Pleno de la Suprema Corte en los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, sólo tendrá el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción […]”.


Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el Procurador General de la República, los mencionados Tribunales o los magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cual tesis debe prevalecer. El Procurador General de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.

La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias.

La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195”.


En los preceptos transcritos se fijan los lineamientos para integrar jurisprudencia por el sistema de unificación de criterios en los casos de tesis contradictorias sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito. Asimismo, señalan que los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Procurador General de la República, los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, los Magistrados que los integran y las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis fueron sustentadas, se encuentran facultados para denunciar la contradicción de criterios ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a fin de que se determine cuál debe prevalecer con carácter de jurisprudencia.


En el presente asunto, la denuncia de contradicción de tesis fue formulada por el autorizado de las partes en los diversos juicios de amparo, de los cuales derivaron diferentes recursos de queja, cuyas respectivas sentencias son materia de la presente contradicción, luego, la denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima.


TERCERO. Como cuestión previa y con el propósito de estar en aptitud de determinar sobre la procedencia, así como sobre la existencia de la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, resolverla, es preciso tener presentes los...

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