Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-02-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 16/2019)

Sentido del fallo27/02/2019 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Número de expediente16/2019
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DC.-88/2018))
Fecha27 Febrero 2019
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA

RECURSO DE RECLAMACIÓN 16/2019

RECURSO DE RECLAMACIÓN 16/2019

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7567/2018

QUEJOSO: SAMUEL ORTIZ BECERRA

RECURRENTES: FRANCISCO JAVIER SOTO RON Y OTROS (TERCEROS INTERESADOS)



PONENTE: J.L.G.A.C.

SECRETARIa: M.C.M.

COLABORADORA: A.C.V.



SUMARIO


En la vía ordinaria civil, el quejoso demandó de los terceros interesados, la nulidad absoluta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de una persona jurídica y la cancelación de protocolización o fe de hechos de ese acto jurídico realizado ante notario público, la cancelación de la inscripción respectiva ante el Registro Público de la Propiedad y de Comercio, así como el pago de daños y perjuicios. El juez de primera instancia dictó sentencia definitiva en la que acogió la pretensión del actor, resolución que fue revocada en apelación. El actor promovió un primer juicio de amparo directo, el cual fue concedido. En contra del cumplimiento dicado por la Sala responsable, el actor promovió un segundo amparo directo, en el que se concedió el amparo. Los terceros interesados interpusieron recurso de revisión, mismo que fue desechado por el P. de este Alto Tribunal, al estimar que no existe tema de constitucionalidad en la demanda de amparo ni en la sentencia recurrida. Esta última determinación constituye la materia del presente recurso de reclamación.



CUESTIONARIO


¿Es legal el acuerdo recurrido de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho, a través del cual se desechó el recurso de revisión por no existir planteamiento de constitucionalidad alguno?



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de veintisiete de febrero de dos mil diecinueve, emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


Correspondiente al recurso de reclamación 16/2019, interpuesto por Francisco Javier Soto Ron y otros, en contra del acuerdo del P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho, dictado en amparo directo en revisión 7567/2018.


I. ANTECEDENTES.


  1. En la vía ordinaria civil, Samuel Ortiz Becerra demandó de Francisco Javier Soto Ron, R.B.L., Alberto Parra Ramírez, J.J.R.O. y Rafael Velázquez Briseño, presidente, vicepresidente, secretario, presidente de comisarios y vocales, miembros del consejo de administración de una sociedad mercantil, al Notario Público Número *********, con residencia en *********, la nulidad absoluta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Sociedad Financiera de Amatlán, Sociedad Anónima de Capital Variable, que contiene la remoción del consejo de administración y vigilancia, el nombramiento de uno nuevo, así como la cancelación de protocolización o fe de hechos de ese acto jurídico realizado ante notario público, la cancelación de la inscripción respectiva ante el Registro Público de la Propiedad y de Comercio, así como el pago de daños y perjuicios.


  1. La Juez Mixta de Primera Instancia con residencia en Amatlán de Cañas, N. conoció del asunto, y dictó sentencia en la cual acogió la pretensión de la actora, declaró la nulidad de la asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil referida, así como de todos los actos emanados de aquélla y condenó a la parte demandada al pago de costas.


  1. Los demandados interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de N., el doce de abril de dos mil dieciséis, en el sentido de revocar el fallo de primer grado, al estimar que el actor carece de legitimación activa en la causa para ejercer la acción de oposición en contra de las resoluciones tomadas por la asamblea general extraordinaria de accionistas, por lo que absolvió a los demandados de las prestaciones reclamadas.


  1. El actor promovió el primer amparo directo. En sesión de once de octubre de dos mil diecisiete, en el expediente *********, el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito concedió el amparo para el efecto de que la Sala responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y emitiera otra en la que fijara correctamente la litis y declarara que la acción intentada es de nulidad del acta de asamblea.


  1. En cumplimiento a la ejecutoria de amparo, el tribunal de alzada emitió una nueva sentencia en la que reiteró la improcedencia de la acción de nulidad de la asamblea general extraordinaria de accionistas reclamada, y absolvió a los enjuiciados.


  1. El actor promovió segundo juicio de amparo directo, el cual fue presentado el siete de diciembre de dos mil diecisiete1. Los demandados con excepción del Notario Público, presentaron amparo adhesivo. En sesión de diecisiete de septiembre de dos mil dieciocho, en el expediente *********, el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito negó el amparo adhesivo y concedió el amparo principal, para los efectos siguientes:


  • Se dejara sin efectos la sentencia reclamada.

  • Se emitiera otra en la que, conforme a lo resuelto en la ejecutoria de amparo, se determinara que el acta de asamblea extraordinaria de accionistas impugnada y todo lo actuado, así como lo derivado de ella era nulo por no haberse llevado a cabo de acuerdo al contenido de los estatutos sociales y la Ley General de Sociedades Mercantiles.

  • Concesión que se hizo extensiva a los actos de ejecución reclamados a la juez de primer grado.


  1. Los terceros interesados interpusieron recurso de revisión, el cual fue desechado por el P. de este Alto Tribunal, por no existir planteamiento de constitucionalidad en la demanda de amparo, ni en la sentencia recurrida, mediante acuerdo de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho2.


  1. En contra del acuerdo de desechamiento, los terceros interesados interpusieron recurso de reclamación mediante escrito presentado el tres de enero de dos mil diecinueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación3.


  1. El P. de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el recurso de reclamación 16/2019, por acuerdo de diez de enero de dos mil diecinueve4; con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, turnó el asunto a la Ponencia del Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá y lo remitió a esta Primera Sala para efectos de su avocamiento5.


II. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los puntos Segundo en relación con el Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el P. de este Alto Tribunal.


III. OPORTUNIDAD


  1. El recurso de reclamación fue interpuesto oportunamente, pues el acuerdo recurrido se notificó a la quejosa por lista el catorce de diciembre de dos mil dieciocho6; surtió efectos al día hábil siguiente, esto es, el dos de enero de dos mil diecinueve, por lo que el plazo de tres días que el artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo vigente concede para interponer el recurso de reclamación, transcurrió del tres al siete del mismo año, descontando de dicho cómputo los días cinco y seis por ser inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. Por tanto, si el recurso de reclamación fue presentado el tres de enero de dos mil diecinueve, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, puede concluirse que su interposición fue oportuna7.


IV. ESTUDIO


A. Cuestiones necesarias para resolver el asunto


  1. Auto impugnado. La razón del desechamiento del recurso de revisión, se debió a que el P. de este Alto Tribunal consideró que en la demanda de amparo no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad o la inconvencionalidad de una norma general, o se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, ni se realizó la interpretación directa de éstos.


  1. Además, se dijo, en los agravios del recurso de revisión constaba que, en el fondo, se expusieron únicamente planteamientos de mera legalidad, tales como valoración de pruebas. Esto fue sustentado en las jurisprudencias 1a./J. 1/2015 (10a.) y 2a./J. 56/2016 (10a.) de las Primera y Segunda Salas de este Alto Tribunal, cuyos rubros son: "AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ES IMPROCEDENTE SI LOS AGRAVIOS SE LIMITAN A IMPUGNAR LAS CONSIDERACIONES EN LAS QUE EL ÓRGANO COLEGIADO DA RESPUESTA A CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD"8 y "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LOS AGRAVIOS DE MERA LEGALIDAD DEBEN DESESTIMARSE POR INEFICACES"9.


  1. Se señaló...

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