Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-11-2009 (AMPARO EN REVISIÓN 575/2008)

Sentido del falloSE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA.- QUEDA FIRME EL SOBRESEIMIENTO DECRETADO EN EL PRIMER PUNTO RESOLUTIVO DE LA SENTENCIA IMPUGNADA.- SE NIEGA EL AMPARO A LA QUEJOSA.
Fecha04 Noviembre 2009
Sentencia en primera instanciaJUZGADO OCTAVO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, EL DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: 261/2008))
Número de expediente575/2008
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO EN REVISIÓN

AMPARO EN REVISIÓN 575/2008.

AMPARO EN REVISIÓN 575/2008.

QUEJOSA: **********



PONENTE MINISTRO: S.S.A.A..

SECRETARIOS: MARÍA CONSTANZA TORT SAN ROMÁN, GUSTAVO RUIZ PADILLA, I.F.R.Y.F.T.O..


Vo. Bo.

MINISTRO.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cuatro de noviembre de dos mil nueve.


COTEJADO

COMISIÓN.



V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda. Mediante escrito presentado el trece de febrero de dos mil ocho, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa del Distrito Federal, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se precisan:


  • De la Asamblea Legislativa, Jefe de Gobierno, Secretario de Gobierno, y Tesorero de Gobierno, todos del Distrito Federal: en el ámbito de sus respectivas atribuciones, la aprobación, promulgación, publicación, refrendo, publicación y aplicación del Artículo Segundo del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Financiero del Distrito Federal, publicado el veintisiete de diciembre de dos mil siete, específicamente el capítulo de DEFINICIONES, fracciones I y II; Normas de Aplicación, punto 1, y la Tabla de Valores Unitarios de Suelo para las Colonias Catastrales de Tipo Área de la Delegación Cuauhtémoc, en el Distrito Federal, vigente en dos mil ocho, con relación al artículo 151 del mismo ordenamiento legal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, el veintisiete de diciembre de dos mil siete.


SEGUNDO. Conceptos de violación. La parte quejosa señaló como garantías violadas en su perjuicio, las consagradas en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Al efecto, narró los antecedentes del caso y expresó los siguientes conceptos de violación:


I. El Artículo Segundo del Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Financiero del Distrito Federal, en lo específico las Normas de Aplicación, punto 1, y la Tabla de Valores Unitarios de Suelo para las Colonias Catastrales de Tipo Área de la Delegación Cuauhtémoc, en el Distrito Federal, es violatorio de la garantía de proporcionalidad tributaria, consagrada en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, en virtud de que dicha Tabla, en lo que se refiere a la región 027, manzana 030, en la Delegación Cuauhtémoc, en el Distrito Federal, correspondiente a la cuenta predial **********, sufrió un incremento del 100.84% adicional para el primer bimestre de dos mil ocho, con respecto al valor unitario del suelo del sexto bimestre de dos mil siete, sin que se justificara dicho aumento ni se señalara si se consideró la capacidad contributiva de la impetrante de amparo, pues no se reconoció algún elemento que justifique dicho incremento, como son los salarios, la inflación, los precios al consumidor, las tasas bancarias, o los cambios sufridos en el suelo del inmueble en cuestión, siendo que ningún inmueble puede elevar su valor en tal porcentaje.


II. Asimismo, el citado A.S. del decreto impugnado transgrede la garantía de legalidad tributaria que contiene el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, toda vez que no se establece la forma en que el legislador determinó las regiones y manzanas del valor del suelo, que permitan comprobar que, efectivamente, el inmueble de la quejosa se encuentra en la manzana 030 y región 027 de la Delegación Cuauhtémoc, del Distrito Federal, y conforme a ello aplicar los valores de suelo asignados a dicha región.


TERCERO. Admisión de la demanda y sentencia. Mediante acuerdo de quince de febrero de dos mil ocho, la Juez Octavo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, a la que por razón de turno correspondió conocer del asunto, admitió la demanda y la registró con el número de expediente 261/2008; y, previos los trámites de ley, el nueve de mayo de dos mil ocho celebró audiencia en la que dictó sentencia, resolviendo sobreseer en el juicio de garantías respecto de la publicación y aplicación del decreto impugnado, atribuidas al S. de Gobierno y al Tesorero, ambos del Gobierno del Distrito Federal, respectivamente, y negar el amparo y protección de la Justicia Federal, a la parte quejosa respecto del artículo Segundo del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Financiero del Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, el veintisiete de diciembre de dos mil siete, que establecen los valores unitarios de suelo y construcción. La negativa del amparo se sustenta, fundamentalmente, en las consideraciones siguientes:


El concepto de violación relativo a señalar que el Artículo Segundo del Decreto impugnado es violatorio de la garantía de legalidad resulta infundado, en virtud de que los conceptos de región y manzana catastrales (necesarios para poder obtener el valor catastral una vez que se tiene el número de cuenta predial) se encuentran definidos en la legislación reclamada, y la omisión de incluir la cartografía catastral en la norma que contiene el impuesto; esto es, un plano en donde se puedan ubicar cada inmueble y las regiones y zonas que le corresponden a cada uno de ellos no entraña dicha violación, pues para la determinación del impuesto a pagar lo que se requiere es el número de cuenta predial, a efectos de conocer la región y manzana prediales, y en el acto por el que se inscriben los inmuebles en el Registro Público de la Propiedad y del comercio del Distrito Federal, se asienta el número catastral, que puede obtenerse mediante una solicitud a las autoridades hacendarias locales, o con la recepción de la propuesta de declaración de pago.


Agrega que en el supuesto de que existan dudas en cuanto a los criterios para la clasificación de los inmuebles, quien así lo estime podrá acudir a la Subtesorería de Catastro y Padrón Territorial de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Distrito Federal, a efecto de verificar la situación de un inmueble en concreto y los criterios de clasificación aplicados al caso.


Concluye con que aun cuando se estimara que la cartografía catastral debe ser incluida en la norma que contiene el impuesto, a efecto de no violentar la garantía de legalidad tributaria, la omisión en tal sentido no entrañaría violación de dicho derecho pues éste es sólo uno de los dos mecanismos para determinar el impuesto, y el contribuyente puede acudir al otro sistema en el caso de que estime que no puede conocer los elementos que se tomaron en consideración para elaborar la cartografía catastral.


También son infundados los conceptos de violación enderezados a demostrar que el citado Artículo Segundo del decreto reclamado, es violatorio del principio de proporcionalidad tributaria que contiene el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, pues si bien el legislador omitió señalar los motivos por los que incrementó los valores unitarios de suelo por encima de la inflación o el aumento de los salarios, y el impuesto predial no atendió a las características del contribuyente, lo cierto es que cuenta con facultades para incrementar los tributos cuando así lo considere necesario en razón de un fin extrafiscal, como en el caso lo es la actualización de los propios valores unitarios y la derogación del procedimiento para el pago del impuesto con base en las rentas; y por otro, al tratarse de un impuesto real no se hace necesario atender a las características del contribuyente, sino que basta con que se atienda a la capacidad contributiva reflejada en la manifestación aislada de riqueza gravada que se encuentra vinculada al hecho generador.


CUARTO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con la anterior determinación la parte quejosa interpuso recurso de revisión en su contra mediante escrito presentado el ocho de julio de dos mil ocho, en el juzgado del conocimiento, cuyo titular ordenó su remisión a este Alto Tribunal, por acuerdo de catorce de julio del año en cita.


En proveído de cinco de agosto de dos mil ocho, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió el recurso de revisión, formándose al efecto el expediente relativo con el número 575/2008; asimismo, ordenó se notificara a las partes y al Procurador General de la República, y determinó que en el presente asunto no correría el plazo de caducidad previsto en el artículo 74, fracción V, de la Ley de Amparo, ordenando además que se reservara el trámite subsecuente hasta en tanto se emitiera criterio acerca del problema central abordado en la demanda, en la inteligencia de que los amparos en revisión 307/2008, 311/2008 y 365/2008, cuyo tema de fondo versan esencialmente sobre los artículos 148 a 155 del Código Financiero del Distrito Federal, también combatidos en el presente asunto, fueron turnados a los señores Ministros al efecto designados.


El Agente del...

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