Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-02-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1277/2016)

Sentido del fallo08/02/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Número de expediente1277/2016
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 268/2016))
Fecha08 Febrero 2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1277/2016


RECURSO DE INCONFORMIDAD 1277/2016

DERIVADo DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO d.t. **********

QUEJOSA: **********

recurrente: ********** (tercero interesado)




MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIO ALFREDO VILLEDA AYALA



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día ocho de febrero de dos mil diecisiete.


Vo. bo.


VISTOS Y RESULTANDO:

Cotejó


PRIMERO. Acto reclamado. La Junta Especial Número Diez de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en la Ciudad de México, el diecisiete de noviembre de dos mil quince, dictó en el expediente laboral **********, un laudo cuyos puntos resolutivos son los siguientes:


PRIMERO. La parte actora acreditó la procedencia de su acción, la **********, no acreditó sus excepciones y defensas.


SEGUNDO. Se condena a **********, a que haga pago al actor ********** por la cantidad total de **********, que se desprende de la suma de las cantidades contenidas en las subcuentas de Retiro por ********** y Cesantía en Edad Avanzada, Vejez y Cuota Social por **********, así como los rendimientos que se generen hasta el debido cumplimiento a lo ordenado. Lo anterior en términos del último considerando de este fallo.


TERCERO. N. personalmente…"


SEGUNDO. Juicio de amparo. Inconforme con la anterior determinación, **********, en representación legal de **********, promovió juicio de amparo directo, el cual se registró con el número **********; asunto del que tocó resolver al Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, quien en sesión de treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis, otorgó la protección constitucional solicitada para el siguiente efecto:


En consecuencia, se debe conceder el amparo solicitado, para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente el laudo reclamado y emita otro en el que, siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, absuelva a la Afore demandada de la devolución de las cantidades que tenía la actora en su cuenta individual de ahorro para el retiro en la subcuenta de rubro cesantía y vejez, así como la de cuota sindical (sic).


Las consideraciones esenciales que sustentan el fallo son las siguientes:


Es esencialmente fundado lo que aduce la quejosa en el sentido de que fue incorrecto que se le condenara a la devolución de las cantidades que tiene la actora en las subcuentas de cesantía y vejez y cuota sindical (sic) de su cuenta de retiro.


En efecto, el actor reclamó la devolución de las aportaciones realizadas a su cuenta o subcuentas individuales de retiro, en virtud de que laboró para el **********, el que lo jubiló por años de servicios con base en el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de dicho organismo, por lo que en términos del artículo 170 y 190 de la Ley del Seguro Social era procedente su exigencia (**********, expediente laboral); por su parte, la Afore demandada negó acción y derecho para la procedencia de tal prestación, aduciendo entre otras cosas, que al gozar de una pensión de jubilación por años de servicios derivada del plan de pensiones del Instituto Mexicano del Seguro Social no tenía derecho a la devolución de los recursos relativos al rubro de cesantía y vejez, incluida la cuota social, de su cuenta individual pues los mismos debían ser transferidos al Gobierno Federal para el financiamiento de las pensiones (**********, expediente laboral).


La responsable, en el laudo reclamado, consideró que al gozar la demandante de una jubilación por años de servicios que tiene su origen en una contratación colectiva, derivada de la relación laboral entre ésta y su patrón el **********, la cual ascendía a un treinta por ciento más a la garantizada en la Ley del Seguro Social, se daba uno de los supuestos contemplados en el artículo 190 de dicho ordenamiento para la devolución de los recursos de su cuenta de ahorro para el retiro que administra la demandada, además de que en términos de la Circular CONSAR 36, no era necesario el registro y autorización por parte de la CONSAR del Plan de Pensiones establecido por su patrón el Instituto Mexicano del Seguro Social con base en la Ley del Seguro Social de 1973, al no tratarse de uno determinado al amparo de la Ley del Seguro Social de 1997; por lo que procedía condenar al pago de las sumas contenidas en las subcuentas de cesantía y vejez, así como la de cuota sindical (sic) (fojas 47 vuelta a 48 vuelta, expediente laboral).


La anterior determinación se considera incorrecta, en virtud de que tal y como lo hace valer la quejosa, no prospera la devolución del monto total de dichos conceptos, porque aun cuando la trabajadora es propietaria de su cuenta individual -que contiene los recursos acumulados en la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez-, esa propiedad está sujeta a las modalidades establecidas en la Ley del Seguro Social, por lo que la disposición de los mismos, sólo se otorga a los trabajadores en la forma y términos que prevén, la citada legislación y la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.


Lo anterior de conformidad con lo establecido en las (sic) jurisprudencia 185/2008, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., diciembre de dos mil ocho, página doscientos setenta y siete, de rubro y texto siguientes:


INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. SUS TRABAJADORES JUBILADOS POR AÑOS DE SERVICIOS CONFORME AL RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES, NO TIENEN DERECHO A LA DEVOLUCIÓN DE LOS RECURSOS RELATIVOS AL RUBRO DE CESANTÍA EN EDAD AVANZADA Y VEJEZ ACUMULADOS EN SU CUENTA INDIVIDUAL.’ (Se transcribe).


En este contexto, si la actora en su escrito de demanda señaló haber laborado para el Instituto Mexicano del Seguro Social y de las pruebas aportadas al sumario consistentes en los recibos de pago de salario de la segunda quincena de abril y primera de mayo de dos mil doce, así como de la pensión de jubilación por años de servicios de agosto y septiembre de dos mil catorce (foja 9 de autos), se advierte que **********, fue trabajador del referido ********** y que a partir del quince de mayo de dos mil doce, se encuentra recibiendo una pensión por años de servicios que se ajusta a lo previsto en la Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación el doce de marzo de mil novecientos setenta y tres, con sus reformas y adiciones; debe estimarse que de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia 185/2008 sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, transcrita con anterioridad, es improcedente la devolución de las aportaciones de los rubros de cesantía en edad avanzada y vejez de la cuenta individual del Sistema de Ahorro para el Retiro, en virtud de que tales recursos deben entregarse al Gobierno Federal, ya que, por una parte, será él quien solvente la pensión por jubilación respectiva, lo que justifica su reintegro y, por otra, al recibir una pensión de jubilación por años de servicio, la actora está excluida del disfrute de una pensión de cesantía en edad avanzada y de vejez, conceptos que se verán afectados por las aportaciones cuya devolución solicitó.


Conforme a lo anterior, es improcedente la devolución de los recursos relativos al rubro de cesantía en edad avanzada y vejez, que exige la trabajadora (sic) en su demanda laboral, de ahí que al condenar a dicha prestación la responsable violó los derechos de la quejosa (sic).


Similar consideración de negativa de devolución opera respecto de los recursos del rubro de cuota social, pues de conformidad con la jurisprudencia 185/2008 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el caso, es improcedente la devolución de la cuota social, porque el artículo 168 de la Ley del Seguro Social, establece que la cuota social aportada por el Gobierno Federal como parte de la cuenta individual, es considerada como gasto público en materia de seguridad social, por tanto, en el evento que una persona reciba una pensión, atento a que la cuota social se debe destinar al gasto público en el rubro anotado, no está sujeta a su traslado a un particular.


Ello, en virtud que para el ramo de cesantía en edad avanzada y vejez, el Gobierno Federal, adicionalmente, aporta esa asignación, que de igual forma, servirá para financiar el pago de la pensión de la actora.


Así se infiere de la consideración que emitió la Sala en comento en la contradicción de tesis 68/2008-SS, que dio origen a la jurisprudencia 185/2008, cuya parte relativa se cita a continuación:


(…) ‘Para estar en aptitud de resolver el punto de contradicción antes precisado, es necesario destacar algunos aspectos del régimen de pensiones que prevé la Ley del Seguro Social en vigor, así como los aspectos relevantes del Régimen de Jubilaciones y Pensiones derivado del contrato colectivo de trabajo del Instituto Mexicano del Seguro Social.


I. Régimen de pensiones para todos los trabajadores sujetos al régimen del Instituto Mexicano del Seguro Social.


I.1. Aspectos generales.


Conforme a lo dispuesto en los artículos 159, 167 y 169 de la Ley del Seguro Social en vigor a partir del primero de julio de mil novecientos noventa y siete, todos los trabajadores inscritos al régimen del Instituto Mexicano del Seguro Social (en lo sucesivo el instituto) tienen una cuenta individual que es administrada por una...

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