Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-05-2011 (INCONFORMIDAD 136/2011)

Sentido del falloES INFUNDADA.
Fecha11 Mayo 2011
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.C. 425/2010))
Número de expediente136/2011
Tipo de AsuntoINCONFORMIDAD
EmisorPRIMERA SALA
INCONFORMIDAD NÚMERO 1/2004

INCONFORMIDAD 136/2011

inconformidad 136/2011

inconforme: **********



PONENTE: MINISTRa olga sánchez cordero de garcía villegas

SECRETARIo: F.O. escudero contreras


S Í N T E S I S:


AUTORIDAD RESPONSABLE:

  • Sala de Circuito del ramo Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sinaloa.

  • Juez Cuarto de Primera Instancia del ramo Civil del Distrito Judicial de Culiacán, S..


ACTO RECLAMADO:

La sentencia de diecinueve de mayo de dos mil diez, dictada en el toca de apelación 06/2010-C.


AUTO MOTIVO DE INCONFORMIDAD:

El dictado por el Pleno del Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito el dieciséis de marzo de dos mil once, en el que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo.


INCONFORME: La parte quejosa.


EL PROYECTO CONSULTA:


En las consideraciones:


Es inoperante el agravio resumido en el inciso II que antecede, toda vez que de su contenido se advierte que no controvierten las consideraciones expuestas en el acuerdo de trámite recurrido.


Por otra parte, el agravio resumido en el inciso I es infundado, pues contrariamente a lo que alega la inconforme, el Tribunal Colegiado realizó el análisis de la sentencia emitida por la Sala responsable en cumplimiento de la ejecutoria de amparo, tan es así, que consideró correcta la determinación hecha por la responsable en la que atendió lo previsto en la codificación procesal local aplicable de forma supletoria al Código de Comercio y concluyó que la tercería excluyente de dominio fue erróneamente admitida por el Juez de origen.


Lo anterior se afirma, porque los efectos para los cuales se concedió la protección constitucional fueron los siguientes:


1. Dejar insubsistente la sentencia reclamada; y


2. Dictar otra, a efecto de determinar si en el caso concreto, la tercería excluyente de dominio promovida por la quejosa, fue o no oportunamente interpuesta atendiendo a la etapa en la que se encuentra el juicio de origen de la cual deriva; asimismo atendiendo de manera supletoria a las reglas que al respecto contiene la legislación local civil aplicable, en términos de lo previsto en el artículo 1054 del Código de Comercio; y hecho lo cual, determine lo que en derecho proceda.


En el caso, la Sala de Circuito Penal Zona Centro del Poder Judicial del Estado de Sinaloa, mediante oficio 108/11 con auto inserto de treinta y uno de enero de dos mil once, informó que en cumplimiento de la ejecutoria de amparo, se dejó sin efecto la sentencia de diecinueve de mayo de dos mil diez.


En su lugar, la Sala responsable emitió otra sentencia el ocho de febrero de dos mil once, en la que resolvió revocar el auto apelado, para efectos de que no se tuviera por admitida la tercería excluyente de dominio interpuesta por **********, en razón de que del artículo 611 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sinaloa, se desprende que pueden oponerse las tercerías excluyentes de dominio, en cualquier estado del proceso, con tal de que no haya quedado firme el remate; y, si en la especie los bienes cuestionados le fueron adjudicados a la actora y fue debidamente notificado a las partes el proveído que aprueba la almoneda, se tiene que esa adjudicación causó estado, y por ende, si la tercería en comento se promovió después de dicha adjudicación, resulta improcedente.


En ese sentido, se colige que la Sala de Circuito Penal Zona Centro del Poder Judicial del Estado de Sinaloa, sí dio cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia de amparo, como correctamente lo sostuvo el Tribunal Colegiado en cuestión por acuerdo de dieciséis de marzo de dos mil once, pues dejó insubsistente la sentencia reclamada de diecinueve de mayo de dos mil diez, y emitió otra en la que, siguiendo los lineamientos de dicha ejecutoria, resolvió en el caso concreto, sí la tercería excluyente de dominio, fue o no oportunamente interpuesta atendiendo a la etapa en la que se encontraba el juicio de origen, que como ya se vio determinó que fue promovida a destiempo, por lo que revocó el auto apelado, para efectos de que no se tuviera por admitida la tercería excluyente de dominio interpuesta por **********.


En el punto resolutivo:


ÚNICO. Es infundada la inconformidad a que este toca 136/2011, se refiere.


Tesis invocadas:


INCONFORMIDAD, MATERIA Y LÍMITE DE ESTUDIO.”


inconformidad 136/2011

inconforme: **********



PONENTE: MINISTRa olga sánchez cordero de garcía villegas

SECRETARIO: F.O. escudero contreras.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día once de mayo de dos mil once.


V I S T O S; Y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el siete de junio de dos mil diez, ante la autoridad responsable, **********, por propio derecho, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal, contra la autoridad y por el acto, que a continuación se señalan:


AUTORIDADES RESPONSABLES:

  • Sala de Circuito del ramo Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sinaloa.

  • Juez Cuarto de Primera Instancia del ramo Civil del Distrito Judicial de Culiacán, S..


ACTO RECLAMADO:

La sentencia de diecinueve de mayo de dos mil diez, dictada en el toca de apelación 06/2010-C.

La quejosa señaló como garantías que fueron violadas en su perjuicio, las contenidas en los artículos 14 y 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


SEGUNDO. Por cuestión de turno, correspondió conocer de la demanda de amparo al Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, el cual mediante auto de presidencia de ocho de julio de dos mil diez, la admitió y ordenó su registro con el número 425/2010; seguidos los trámites de ley, dictó sentencia el veinte de enero de dos mil once, en la que resolvió otorgar el amparo a la quejosa en los siguientes términos:


(…) En ese contexto, ante lo sustancialmente fundado de algunos de los conceptos de violación, lo procedente es conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitados por **********, para el efecto de que la Sala de Circuito Civil Zona Centro del Poder Judicial del Estado de Sinaloa, con sede en Culiacán, 1) deje insubsistente la resolución de fecha diecinueve de mayo de dos mil diez, señalada como acto reclamado; 2) y en su lugar, emita otra, a efecto de determinar si en el caso concreto, la tercería excluyente de dominio promovida por la aquí quejosa, en contra de ********** y otros, fue o no oportunamente interpuesta atendiendo a la etapa en la que se encuentra el juicio de origen de la cual deriva, toda vez que la Superioridad en el criterio jurisprudencial de rubro: “TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO EN MATERIA MERCANTIL. PUEDE PROMOVERSE HASTA ANTES DE QUE SE HAYA DADO POSESIÓN A LOS BIENES AL REMATANTE O AL ACTOR (APLICACIÓN SUPLETORIA DE LA LEGISLACIÓN PROCESAL CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL).”, ha asentado criterio en el sentido de que en el Código de Comercio no existe disposición en la que se precisen los límites para la interposición de la tercería, y debe atenderse de manera supletoria a las reglas que al respecto contiene la legislación local civil aplicable, en términos de lo previsto en el artículo 1054 del propio ordenamiento mercantil; y hecho lo cual, determine lo que en derecho proceda.”


TERCERO. En cumplimiento a la sentencia de amparo, por acuerdo de treinta y uno de enero de dos mil once, la Sala de Circuito Penal Zona Centro del Poder Judicial del Estado de Sinaloa determinó dejar insubsistente la resolución de diecinueve de mayo de dos mil diez; y, con fecha ocho de febrero de dos mil once, dictó una nueva sentencia en cumplimiento al fallo protector.


El dieciséis de marzo de dos mil once el Pleno del Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito dictó resolución en la que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo.


CUARTO. En contra de la anterior determinación, la parte quejosa interpuso inconformidad por escrito presentado el veintitrés de marzo de dos mil once, ante el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito.


Mediante oficio número 4373, el Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento, en atención a la resolución de fecha veinticuatro de marzo de dos mil once, remitió el original del escrito de inconformidad y los autos del juicio de amparo directo 425/2010, a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos legales conducentes.


QUINTO. Mediante acuerdo de treinta y uno de marzo de dos mil once, el Presidente de este Máximo Tribunal admitió la presente inconformidad, ordenó su registro con el número 136/2011, determinó turnar el asunto a la Ministra Olga Sánchez Cordero de G.V., para la elaboración del proyecto de resolución respectivo, así como el envío de los autos a esta Primera Sala para que su Presidente dictara el trámite correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente legalmente para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 105, párrafo tercero, de la Ley de Amparo; 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos...

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