Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-08-2005 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1217/2005)

Sentido del falloEN LA MATERIA DE LA REVISIÓN, SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA.- SE NIEGA EL AMPARO A LA QUEJOSA.
Fecha24 Agosto 2005
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 77/2005))
Número de expediente1217/2005
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1913/2004

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1217/2005.



amparo directo en revisión 1217/2005.

QUEJOSA: **********.



MINISTRO ponente: genaro david góngora pimentel.

secretariO: B.V.G.



Vo. Bo.

MINISTRO GENARO

DAVID GÓNGORA

PIMENTEL


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticuatro de agosto del año dos mil cinco.

V I S T O S ; y

R E S U L T A N D O :


PRIMERO.- Por escrito presentado el día cuatro de enero de dos mil cinco, en la Oficialía de Partes de la Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, en representación de la empresa **********, empresa fusionante de **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia definitiva, de fecha once de octubre de dos mil cuatro, dictada por la Quinta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en el juicio fiscal 14596/03-17-05-4.

COTEJÓ:

SEGUNDO.- La parte quejosa invocó como preceptos violados los artículos 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señaló como terceros perjudicados al Administrador General de Grandes Contribuyentes, al Administrador de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes y al Presidente del Servicio de Administración Tributaria, así como al S. de Hacienda y Crédito Público y como conceptos de violación los que estimó pertinentes.


TERCERO.- Por acuerdo de veintiocho de febrero de dos mil cinco, el Presidente del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, admitió a trámite la demanda de garantías y la registró bajo el expediente número 77/2005 y, seguidos los trámites de ley, en la sesión de nueve de junio de la misma anualidad, dictó sentencia en la que determinó negar el amparo y protección de la Justicia de la Unión a la quejosa, de acuerdo a las siguientes consideraciones:


QUINTO: (…) En consecuencia, se estima acertada la interpretación que la Sala responsable realizó respecto del artículo 4, fracción II, de la Ley del Impuesto al Activo vigente en el año dos mil dos, e ineficaces las manifestaciones formuladas por la sociedad quejosa para demostrar lo contrario, puesto que, como ya se demostró en este fallo, es voluntad del legislador incluir como activos financieros, a las acciones emitidas por personas residentes en el extranjero.

Sin que obste para la anterior consideración, lo manifestado por la solicitante de amparo en el sentido de que si la intención del legislador hubiese sido que las acciones de sociedades extranjeras se incluyeran como activos financieros -no obstante que no son títulos de crédito-, así lo hubiera establecido expresamente, con la misma claridad con que lo hizo respecto de las acciones de sociedad de inversión de renta fija.

Se afirma lo anterior, porque es el propio legislador en el precepto legal que nos ocupa, quien equipara a las acciones como títulos de crédito al señalar textualmente que: “Se consideran activos financieros, entre otros, los siguientes... II Las inversiones en títulos de crédito, a excepción de las acciones...”

En efecto, como se desprende de la anterior transcripción, es el propio legislador quien considera que las acciones emitidas por personas morales son inversiones en títulos de crédito, y ello tiene su justificación en dos cuestiones a saber:

La primera de ellas, relativa a que las citadas acciones producen frutos y rendimientos al representar una de las partes en las que se divide el capital social de la empresa, y en ese sentido, los frutos y rendimientos de dichas acciones, tiene como origen las ganancias generadas en la empresa, de operación o patrimoniales, que previamente o en el momento de su distribución causan un impuesto.

Y la segunda cuestión, que justifica el hecho de que las acciones sean consideradas inversiones en títulos de crédito, es como bien lo señala la S.F. responsable, porque los artículos 16, 111, 112 y 113 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, establecen que las acciones como títulos de crédito jurídicamente tienen la connotación de dividendos o utilidades:

ARTICULO 16.- En el reparto de las ganancias o pérdidas se observarán, salvo pacto en contrario, las reglas siguientes:

I.- La distribución de las ganancias o pérdidas entre los socios capitalistas se hará proporcionalmente a sus aportaciones;

II.- Al socio industrial corresponderá la mitad de las ganancias, y si fueren varios, esa mitad se dividirá entre ellos por igual, y

III.- El socio o socios industriales no reportarán las pérdidas.”

ARTICULO 111.- Las acciones en que se divide el capital social de una sociedad anónima estarán representadas por títulos nominativos que servirán para acreditar y transmitir la calidad y los derechos de socio, y se regirán por las disposiciones relativas a valores literales, en lo que sea compatible con su naturaleza y no sea modificado por la presente Ley.”

ARTICULO 112.- Las acciones serán de igual valor y conferirán iguales derechos.

Sin embargo, en el contrato social podrá estipularse que el capital se divida en varias clases de acciones con derechos especiales para cada clase, observándose siempre lo que dispone el artículo 17.”

ARTICULO 113.- Cada acción sólo tendrá derecho a un voto; pero en el contrato social podrá pactarse que una parte de las acciones tenga derecho de voto solamente en las Asambleas Extraordinarias que se reúnan para tratar los asuntos comprendidos en las fracciones I, II, IV, V, VI y VII del artículo 182.

No podrán asignarse dividendos a las acciones ordinarias sin que antes se pague a las de voto limitado un dividendo de cinco por ciento. Cuando en algún ejercicio social no haya dividendos o sean inferiores a dicho cinco por ciento, se cubrirá éste en los años siguientes con la prelación indicada.

Al hacerse la liquidación de la sociedad, las acciones de voto limitado se reembolsarán antes que las ordinarias.

En el contrato social podrá pactarse que a las acciones de voto limitado se les fije un dividendo superior al de las acciones ordinarias.

Los tenedores de las acciones de voto limitado tendrán los derechos que esta ley confiere a las minorías para oponerse a las decisiones de las asambleas y para revisar el balance y los libros de la sociedad.”

Siendo que además, los artículos 21 y 22 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, establece que los títulos de crédito podrán ser, según su forma de circulación, nominados o al portador, previendo que a las acciones de sociedades les serán aplicables las leyes especiales, como se advierte de la siguiente transcripción:

ARTICULO 21.- Los títulos de crédito podrán ser, según la forma de su circulación, nominativos o al portador.

El tenedor del título no puede cambiar la forma de su circulación sin consentimiento del emisor, salvo disposición legal expresa en contrario.”

ARTICULO 22.- Respecto a los títulos de deuda pública, a los billetes de banco, a las acciones de sociedades y a los demás títulos de crédito regulados por leyes especiales, se aplicará lo prescrito en las disposiciones legales relativas y, en cuanto ellas no prevengan, lo dispuesto por este Capítulo.”

De ahí que, contrario a lo manifestado por la aquí quejosa lo considerado por la Sala Fiscal responsable, no es una ficción jurídica, sino que, como ya se demostró una interpretación legal y adecuada del artículo 4, fracción II, de la Ley del Impuesto al Activo vigente en dos mil dos.

SEXTO.- (…) Por ende, si la sociedad aquí quejosa, considera que la aplicación del artículo 4, fracción II, de la Ley del Impuesto al Activo, que se realizó por parte de la autoridad hacendaria, es desproporcional e inequitativa, se trata, como bien lo resolvió la responsable, de una cuestión de inconstitucionalidad y no de mera aplicación de un precepto legal, pues para poder determinar si la forma en como le fue aplicado el referido precepto legal a la quejosa es o no proporcional y equitativa, es necesario confrontar lo establecido por ese precepto legal, con lo consagrado por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en cuanto a las garantías de proporcionalidad y equidad que deben observar las leyes que establecen la obligación de tributar de los gobernados.

De ahí que, lo resuelto por la responsable se considere correcto, pues dentro de la facultad jurisdiccional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, no se encuentra la de realizar pronunciamiento respecto de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de leyes, lo cual está reservado a los Tribunales del Poder Judicial de la Federación.

SÉPTIMO.- (…) Por consiguiente, los argumentos de la quejosa resultan ser ineficaces, pues contrario a lo que pretende, quedó demostrado que el trato diferencial establecido en el precepto legal impugnado, respecto de las acciones emitidas por personas morales residentes en México, con relación a las emitidas por las personas morales residentes en el extranjero, tiene una justificación...

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