Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-05-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6303/2016)

Sentido del fallo17/05/2017 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha17 Mayo 2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 371/2016 (CUADERNO AUXILIAR 537/2016-A)))
Número de expediente6303/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

ARectángulo 1 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6303/2016.

QUEJOSA Y RECURRENTE: SOLUCIONES Y DISEÑOS DIGITALES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.




PONENTE: ministro eduardo medina mora i.

SECRETARIa: diana rangel león.

Colaboró: Francisco Manuel Álvarez Rodríguez.



Vo. Bo.

Señor Ministro:



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecisiete de mayo de dos mil diecisiete.


V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Amparo directo. Mediante escrito depositado en la Oficina de Correos el cinco de abril de dos mil dieciséis y, posteriormente, recibido el quince de abril de dos mil dieciséis, ante la Oficialía de Partes de las Salas Regionales de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativo, Soluciones y Diseños Digitales, sociedad anónima de capital variable, por conducto de su representante legal, M.E.B., demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal contra la autoridad y por el acto que se indican a continuación:


Autoridad responsable: La Tercera Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa con sede en la ciudad de Guadalajara, J..


Acto reclamado: La sentencia definitiva de doce de febrero de dos mil dieciséis dictada dentro del juicio de nulidad *********, del índice de la autoridad mencionada.


La parte quejosa estimó violados en su perjuicio los derechos fundamentales contenidos en los artículos , 14, 16, 17 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señaló los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes; asimismo, señaló como tercero interesado al Administrador Local de Auditoría Fiscal de Puerto Vallarta.1


SEGUNDO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Mediante acuerdo de veintiséis de abril de dos mil dieciséis, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito radicó el juicio con el número ********* y admitió a trámite la demanda.2


En cumplimiento al oficio STCCNO/420/2016, de cuatro de abril de dos mil dieciséis, de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, correspondió conocer del juicio de amparo al Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, J., quien, mediante acuerdo catorce de junio de dos mil dieciséis, ordenó su registro bajo el número ********* y se avocó a su conocimiento.3


Seguidos los trámites legales, el siete de septiembre de dos mil dieciséis el Tribunal Colegiado dictó la resolución correspondiente, en la que negó el amparo y protección.4


TERCERO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con dicha sentencia, la quejosa interpuso recurso de revisión mediante escrito recibido el diecinueve de octubre de dos mil dieciséis, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Tercer Circuito.5


Mediante proveído de veinte de octubre de dos mil dieciséis, el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, ordenó remitir el asunto a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para la sustanciación del recurso.6



CUARTO. Trámite en este Alto Tribunal. Recibidos los autos en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de tres de noviembre de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente admitió el recurso de revisión, registrándolo con el número 6303/2016. De igual manera, determinó radicar el presente asunto, atendiendo a la materia en la que incide en la Segunda Sala de este Alto Tribunal, turnándose los autos a la ponencia del Ministro Eduardo Medina Mora I., para la formulación del proyecto de resolución respectivo.7


Por auto de veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis, el Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que la misma se avocara al conocimiento del asunto, y lo devolvió al Ministro Ponente.8


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer el presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los puntos primero y segundo, fracción III, en relación con el punto tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, y el diverso Acuerdo General Plenario 9/2015 de ocho de junio de dos mil quince, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo; toda vez que el presente medio de defensa fue interpuesto contra una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito en un juicio de amparo en materia administrativa, especialidad que corresponde a esta Sala.

SEGUNDO. Legitimación y oportunidad. El recurso de revisión se interpuso por parte legítima, debido a que el escrito de expresión de agravios fue firmado por Gumaro Correa Ortega, apoderado de la sociedad quejosa en el juicio de amparo directo, contra una sentencia que negó la protección constitucional, por lo que afecta sus intereses; personalidad que le fue reconocida mediante auto admisorio de la demanda de amparo, de veintiséis de abril de dos mil dieciséis.9


Asimismo, debe presumirse que el recurso de revisión fue presentado de forma oportuna, es decir, dentro del plazo de diez días hábiles previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo. Lo anterior, toda vez que la sentencia combatida fue notificada por lista a la parte quejosa, siendo que dicha notificación debió haberse realizado personalmente10. Por lo que, atendiendo al criterio sostenido por esta Segunda Sala, debe presumirse la oportunidad en la interposición de este recurso de revisión.11



TERCERO. Antecedentes.


  1. Juicio de Nulidad.


Mediante escrito presentado el veintinueve de septiembre de dos mil catorce, ante la Oficialía de Partes de las Salas Regionales de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, Soluciones y Diseños Digitales, sociedad anónima de capital variable demandó la nulidad de la resolución, *********, emitida por el Administrador Local de Auditoría Fiscal de Puerto Vallarta, Jalisco, con sede en Puerto Vallarta, Jalisco; en la que se emitió la determinación de un crédito fiscal por cantidad de $********* (*********) por la omisión en el impuesto sobre la renta, actualización y recargos, multas de fondo y forma.


De la demanda conoció la Tercera Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con sede en Guadalajara, J., quien la admitió bajo el número de expediente *********, y ordenó emplazar a la demandada.


La Administradora Local Jurídica de Guadalajara, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y de la autoridad demandada, contestó la demanda y, seguidos los trámites correspondientes, el doce de febrero de dos mil dieciséis la Sala responsable dictó sentencia en el que declaró la nulidad de la resolución impugnada por vicios formales y únicamente en relación a los recargos.


Por otro lado, en relación a cantidades que fueron rechazadas como conceptos deducibles por la autoridad demanda, al no resultar estrictamente indispensables para la actividad de la parte actora, la Sala de conocimiento, en el considerando Cuarto de la sentencia, señaló que asistía razón a la actora respecto a que no resultaba válido que la exigencia de que en el comprobante fiscal se identificara en tipo de personal que prestó el servicio, ni los días en que se prestó, toda vez que el artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación, conforme a su texto vigente en el año dos mil nueve, no establecía dicho requisito. Sin embargo, lo cierto era que, conforme a la fracción V del artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación, los comprobantes fiscales que emitieran los contribuyentes debían contener la cantidad y clases de mercancías o descripción del servicio que amparen.


Por lo anterior, consideró que de una interpretación de la fracción V del referido artículo 29-A, los comprobantes fiscales debían mencionar detalladamente, considerando sus características esenciales, la cantidad y clase de mercancías o el del servicio que amparen, con el fin de distinguir la materia del impuesto. Así, dichos comprobantes debían contener los elementos que sean suficientes para determinar de forma precisa el concepto por el cual se están expidiendo.12



  1. Juicio de A..


  1. Demanda de A..


Inconforme con la resolución anterior, Soluciones y Diseños Digitales, sociedad anónima de capital variable, interpuso demanda de amparo, en la que arguyó la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación,...

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