Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-09-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2253/2016)
Sentido del fallo | 21/09/2016 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA QUEJOSA. |
Fecha | 21 Septiembre 2016 |
Sentencia en primera instancia | DÉCIMO SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 678/2014)) |
Número de expediente | 2253/2016 |
Tipo de Asunto | AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN |
Emisor | SEGUNDA SALA |
A. directo en revisión 2253/2016
aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2253/2016
QUEJOSA y RECURRENTE: **********.
MINISTRa M.B. LUNA RAMOS
SECRETARIO ALFREDO VILLEDA AYALA
vo.bo.
ministra
Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis.
Cotejó:
VISTOS Y RESULTANDO:
PRIMERO. Datos del juicio natural necesarios para la resolución del presente asunto.
Actora |
**********. |
Autoridad demandada |
Consejo Federal de Desarrollo Policial de la Policía Federal. |
Acto impugnado |
La resolución de cinco de febrero de dos mil catorce, dictada en el expediente ********** mediante la cual el Consejo Federal de Desarrollo Policial de la Policía Federal, desechó por improcedente el recurso de revisión, interpuesto contra la resolución de dieciocho de octubre de dos mil trece. |
Sala |
Sexta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. |
Juicio contencioso administrativo |
**********. |
Sentencia |
30 junio 2014. |
Sentido |
Se reconoció la validez de la resolución impugnada así como de la recurrida. |
SEGUNDO. Datos de la demanda de amparo directo necesarios para la resolución del presente asunto.
Quejosa |
**********. |
Fecha de presentación |
25 agosto 2014. |
Autoridad responsable |
Sexta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. |
Fecha de la sentencia reclamada |
30 junio 2014. |
Expediente |
**********. |
Tribunal Colegiado |
Decimoséptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. |
Admisión de la demanda de amparo |
10 septiembre 2014. |
Juicio de A. |
**********. |
TERCERO. Datos de la sentencia del Tribunal Colegiado del conocimiento dictada en el amparo directo.
Sesión |
17 marzo 2016. |
Punto resolutivo |
|
Orden de notificación |
Por lista el 5 de abril de 2016. |
CUARTO. Trámite del recurso de revisión.
Recurrente |
**********. |
Fecha de presentación del recurso |
18 de abril de 2016. |
Lugar de presentación |
Decimoséptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. |
Admisión y turno |
29 abril 2016. |
Número del toca |
2253/2016. |
Motivo de admisión |
En vía de agravios se advierte que se planteó la inconstitucionalidad del artículo 217, párrafo primero, de la Ley de A. “en cuanto a su limitación y restricción a los operadores jurídicos de realizar un control difuso de constitucionalidad y convencionalidad sobre la Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación”. |
Turno |
Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos. |
Radicación en Sala |
24 de mayo de 2016. |
CONSIDERANDO:
PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con las siguientes disposiciones:
-
Artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual establece los requisitos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo;
-
Artículo 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que establece la facultad del Pleno de este Alto Tribunal para remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las S. a través de acuerdos generales;
-
Artículo 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; que establece la facultad de la Sala para conocer de los demás asuntos que establezcan las leyes;
-
Artículo 81, fracción II de la Ley de A., que establece la procedencia del recurso de revisión en los casos a que se refiere la norma constitucional antes citada;
-
Puntos Primero y Segundo del Acuerdo General 9/2015, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el doce de junio de dos mil quince; que pormenorizan los supuestos de importancia y trascendencia de la revisión en amparo directo; y
-
Punto Segundo, fracción III, del Acuerdo General 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece; el cual establece la posibilidad de que las S. conozcan de los amparos directos en revisión que no requieran la intervención del Tribunal Pleno.
SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El recurso de revisión se presentó oportunamente conforme lo siguiente:
-
La sentencia se ordenó notificar por lista;
-
La sentencia recurrida se notificó por medio de lista el martes cinco de abril de dos mil dieciséis;
-
Dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente, es decir el miércoles seis de abril de dos mil dieciséis;
-
El plazo de diez días hábiles a que se refiere el artículo 86 de la Ley de A., transcurrió del jueves siete al miércoles veinte de abril de dos mil dieciséis;
-
Con fundamento en los artículos 19 de la Ley de A.; 159 y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, deben descontarse los sábados nueve y dieciséis, así como los domingos diez y diecisiete, todos del mes de abril de dos mil dieciséis; y
-
Si el escrito de agravios se presentó el dieciocho de abril de dos mil dieciséis, resulta oportuna su promoción.
Por otra parte, el recurso de revisión se promovió por persona legitimada, toda vez que el pliego de agravios lo firmó **********, autorizado de la parte quejosa, personalidad que le fue reconocida en el acuerdo de diez de septiembre de dos mil catorce en los autos del juicio de amparo directo **********, por lo que se cumple con el requisito previsto por el artículo 5o, fracción I, de la Ley de A..
TERCERO. Antecedentes.
18 de octubre de 2013 |
El Consejo Federal de Desarrollo Policial de la Policía Federal decretó la conclusión del servicio por separación que venía desempeñando ********** como Policía Tercero, al incumplir con el requisito de permanencia consistente en aprobar el proceso de control de confianza de que fue objeto. |
4 de febrero de 2014 |
La actora interpuso recurso de revisión en contra de la anterior resolución administrativa. |
5 de febrero de 2014 |
El Consejo Federal de Desarrollo Policial de la Policía Federal, desechó por improcedente el recurso de revisión interpuesto. |
28 de febrero de 2014 |
La actora demandó ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la nulidad de las siguientes determinaciones:
|
5 de marzo de 2014 |
La Sexta Sala Regional Metropolitana del mencionado Tribunal admitió la demanda únicamente por lo que respecta a la resolución de 5 de febrero de 2014, y no así por la resolución de 18 de octubre de 2013, ya que la legalidad de la resolución primigenia sería analizada conforme al principio de litis abierta a la luz de los conceptos de impugnación planteados por la accionante. |
30 de junio de 2014 |
La Sala dictó sentencia con los siguientes puntos resolutivos: “…I. RESULTÓ INFUNDADA LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO PLANTEADA POR LA AUTORIDAD DEMANDADA, EN CONSECUENCIA; II. NO SE SOBRESEE EL PRESENTE JUICIO. III. LA PARTE ACTORA NO PROBÓ LOS HECHOS CONSTITUTIVOS DE SU ACCIÓN, EN CONSECUENCIA; IV. SE RECONOCE LA VALIDEZ DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA ASÍ COMO DE LA RECURRIDA, mismas que quedaron descritas en el Considerando Primero del presente fallo. V. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LA ACTORA Y POR OFICIO A LA AUTORIDAD DEMANDADA…” |
25 de agosto de 2014 |
La actora, ahora quejosa, promovió juicio de amparo directo contra la anterior sentencia. |
17 de marzo de 2016 |
El... |
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