Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-01-2008 ( CONTRADICCIÓN DE TESIS 77/2007-PS )

Sentido del fallo SÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS, DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, PUBLÍQUESE ESTA EJECUTORIA Y DÉSE PUBLICIDAD EN TÉRMINOS DE LEY.
Fecha30 Enero 2008
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO, NUEVO LEÓN (EXP. ORIGEN: A.D. 129/2004), PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO, NUEVO LEÓN (EXP. ORIGEN: A.D. 514/2006)
Número de expediente 77/2007-PS
Tipo de Asunto CONTRADICCIÓN DE TESIS
Emisor PRIMERA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 184/2005-PS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 77/2007-PS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 77/2007-PS

SUSCITADA ENTRE EL PRIMER Y TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO


PONENTE: MINISTRO JoSé DE J.G.P.

SECRETARIO: MIGUEL bonilla lópez


PRIMER TRIB. COL. TERCER TRIB. COL.

EN MAT. CIVIL DEL EN MAT. CIVIL DEL TESIS

CUARTO CTO. CUARTO CTO. PROPUESTA

Sostuvo que la demostración de que no se había llegado aun convenio implicaba la prueba de un hecho negativo, lo cual no estaba autorizado por la ley procesal del Estado; Sin embargo corresponde al actor la carga de la prueba para acreditar la falta de convenio entre los copropietarios para adjudicar a favor de alguno de ellos el bien en litigio.

Que conforme al artículo 223 del Código de Procedimientos Civiles vigente en la Entidad, el actor debía probar los hechos constitutivos de su acción y que en el caso, los elementos de la acción de venta judicial de la cosa en común eran 1) la existencia de la copropiedad y 2) que el bien en cuestión no sea divisible o que no admita cómoda división, y 3) que los partícipes no se convienen en que la cosa sea adjudicada a alguno de ellos; y al no existir éste último elemento, se transgredían las garantías de audiencia y legalidad.




COPROPIEDAD. TRATÁNDOSE DE LA ACCIÓN DE VENTA JUDICIAL DE LA COSA EN COMÚN, EL ELEMENTO CONSISTENTE EN LA FALTA DE ACUERDO ENTRE LOS COPROPIETARIOS PARA ADJUDICAR EL BIEN A UNO DE ELLOS CONSTITUYE UN HECHO NEGATIVO, POR LO QUE NO CORRESPONDE LA CARGA DE LA PRUEBA A QUIEN LO INVOCA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN). Conforme al artículo 223 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, por regla general corresponde al actor acreditar los hechos constitutivos de su acción. Ahora bien, tratándose de la acción de venta judicial de la cosa en común, contenida en el artículo 937 del Código Civil de dicha entidad federativa, cuyos elementos constitutivos son: 1) la existencia de la copropiedad, 2) sobre un bien indivisible o que no admite cómoda división y 3) la falta de acuerdo entre los copropietarios para adjudicárselo entre ellos, aunque en principio podría sostenerse que corresponde al actor acreditar la totalidad de dichos elementos, se advierte que el último constituye un hecho de carácter negativo que, por disposición expresa de la ley, no existe carga de la prueba para la parte que la hace valer. Ello es así, porque se refiere a la falta de ausencia, omisión, inexistencia de acuerdo entre los copropietarios para adjudicar el bien a uno de ellos; esto es, si la regla que rige la carga de la prueba de los hechos negativos (artículo 224, fracción I, del código procesal mencionado) no necesariamente impone el onus probandi al actor, sino a quien descansa su pretensión o su defensa en una negativa que, no siendo indefinida, envuelve la afirmación de un hecho, resulta evidente que en caso contrario, es decir, cuando la pretensión o defensa descansa en una negativa que no envuelve la afirmación de un hecho, no hay carga probatoria alguna para quien esgrime dicha negativa, porque sería imposible probarla. Así, la negativa que sostiene que no hay acuerdo alguno entre los copropietarios para la adjudicación del bien a uno de ellos, no admite un hecho positivo en su lugar ni envuelve una afirmativa y, por ende, no puede exigirse a quien la sostiene que la pruebe. Además, lo anterior no implica riesgo de indefensión para el copropietario demandado, pues éste podrá excepcionarse y desvirtuar la indicada negativa aduciendo que sí existe el convenio o que está dispuesto a celebrarlo.








CONTRADICCIÓN DE TESIS 77/2007-PS

SUSCITADA ENTRE EL PRIMER Y TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO



PONENTE: MINISTRO JOSÉ DE J.G.P.

SECRETARIO: MIGUEL BONILLA LÓPEZ


Vo. Bo.

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del treinta de enero de dos mil ocho.


V I S T O S para resolver los autos de la denuncia de contradicción de tesis 77/2007-PS, y


R E S U L T A N D O :


PRIMERO. Denuncia. Mediante oficio recibido el cuatro de junio de dos mil siete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados Arturo Ramírez Pérez, L.A.C.G. y Alfredo Sánchez Castelán, integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, denunciaron la posible contradicción de tesis entre el criterio emitido por su tribunal, al resolver el amparo directo 514/2006 el veintiséis de abril de dos mil siete, y el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito al resolver el amparo directo 129/2004/3 el seis de mayo de dos mil cuatro.


SEGUNDO. Trámite. Por auto de doce de junio de dos mil siete, el Presidente de la Primera Sala de esta Suprema Corte ordenó la formación y registro del expediente relativo a la denuncia y requirió a los tribunales colegiados los expedientes en que hubieren sustentado los criterios en posible contradicción o en su defecto copia certificada de las ejecutorias respectivas, así como el señalamiento de si se han apartado de los criterios establecidos en esas resoluciones.


Una vez integrado el expediente, el veinticuatro de agosto de dos mil siete, el Ministro Presidente de esta Primera Sala, ordenó dar vista al Procurador General de la República en los términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo y turnar los autos al M.J.N.S.M., para formular el proyecto de resolución correspondiente.


El Agente del Ministerio Público de la Federación formuló pedimento en el sentido de que sí existe contradicción de criterios, y que debe prevalecer el criterio sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito.


El asunto se listó para sesión pública del cinco de diciembre de dos mil siete; en esa misma fecha, por mayoría de votos de los Señores Ministros O.S.C. de G.V., J.R.C.D. y J. de J.G.P., se desechó el proyecto y se ordenó que el asunto se returnara, lo que aconteció mediante auto del día siguiente. Así, el asunto pasó al conocimiento del Ministro J. de J.G.P., a fin de que formulara nuevo proyecto.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de esta denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo 5/2001, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en tanto que los asuntos de los que deriva el punto de contradicción son del orden civil, materia de la exclusiva competencia de esta Sala.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia proviene de parte legítima, en tanto fue formulada por los Magistrados integrantes de un tribunal colegiado de circuito, y por ello su caso encuadra en la hipótesis prevista en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, conforme al cual dichos funcionarios están legitimados para denunciar la contradicción.


TERCERO. M.. En términos de la jurisprudencia plenaria 26/2001 (de rubro “CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XIII, abril de dos mil uno, página setenta y seis) deben concurrir los siguientes supuestos para que exista contradicción de tesis: a) que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas, y c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


También es oportuno recordar que es criterio firme de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que no es obstáculo para que se surta la contradicción de criterios el que éstos no se hayan plasmado en el formato de tesis ni que se encuentren contenidas en ejecutorias que no constituyen jurisprudencia.


Sobre la base de las reglas mencionadas, lo que procede es examinar si en la especie existe o no contradicción de tesis entre las sustentadas por el Primer y Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Cuarto Circuito.


CUARTO. Criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito. Este órgano jurisdiccional resolvió el amparo directo 514/2006 el veintiséis de octubre de dos mil siete. El caso concreto que conoció fue el siguiente:


En términos de la legislación civil sustantiva y adjetiva del Estado de Nuevo León y en la vía ordinaria civil, un sujeto demandó la venta judicial de la cosa en común que tenía con una copropietaria; el juez de la causa estimó que se acreditaban los extremos de la acción ejercida, a saber: 1) la existencia de la copropiedad; 2) la manifestación inequívoca de voluntad por parte de uno de los copropietarios para que...

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