Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-08-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4051/2016)

Sentido del fallo30/08/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Número de expediente4051/2016
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 363/2015-I))
Fecha30 Agosto 2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4051/2016


amparo directo en revisión 4051/2016

QUEJOSOS: ********** Y **********

VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: ministro A.G.O.M.


COTEJÓ

SECRETARIO: david garcía sarubbi

colaboró: alejandro castañeda bonfil


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al treinta de agosto de dos mil diecisiete, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 4051/2016, promovido en contra del fallo dictado el dos de junio de dos mil dieciséis, por el Primer Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, en el juicio de amparo directo civil **********.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si se satisfacen los requisitos de importancia y trascendencia que permitan la procedencia del presente recurso de revisión.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. Juicio ordinario civil **********. Mediante escrito presentado el veinticuatro de enero de dos mil tres, en la Oficialía de Partes Común de los Juzgados de Primera Instancia, de Tijuana, Baja California, **********, Fiduciaria del Fideicomiso **********, por conducto de su apoderado **********, demandó en la vía ordinaria civil a ********** las siguientes prestaciones:

  1. La reivindicación de la superficie total de ********** metros cuadrados de diversos lotes ubicados en el “**********”.

  2. La desocupación y entrega de las superficies de terreno con sus frutos y accesorios.

  3. El pago de los gastos y costas.

  1. Del asunto conoció el Juez Sexto de lo Civil de Tijuana, Baja California, quien registró el expediente con el número ********** y admitió la demanda en proveído de veintiocho de enero de dos mil tres.

  2. Posteriormente ********** dio contestación a la demanda, solicitó se llamara como tercero a ********** y formuló reconvención solicitando la nulidad del contrato de fideicomiso irrevocable traslativo de dominio y de administración, así como de diversas escrituras, así como el otorgamiento de una nueva escritura en su favor respecto de los lotes materia de la litis; mediante proveído de diecisiete de marzo de dos mil tres, el juez admitió la reconvención únicamente en contra de la parte actora y no respecto de los codemandados (Notarios públicos Once y Trece de Tijuana, Baja California, así como al Registrador Público de la Propiedad y del Comercio).

  3. Por acuerdo de ocho de abril de dos mil tres, el juez ordenó llamar a juicio al Gobierno del Estado de Baja California.

  4. Sentencia de primera instancia. Seguidos los trámites correspondientes mediante sentencia de treinta y uno de octubre de dos mil trece, el juez del conocimiento dictó sentencia en la cual determinó en esencia:

Por cuanto hace al juicio principal.

  1. Ha sido procedente la vía ordinaria civil, en el que la parte actora no logró acreditar la totalidad de los elementos constitutivos de su acción.

  2. Se absolvió al demandado en el juicio principal, así como al litisconsorte pasivo (Gobierno del Estado de Baja California).

  3. Al tercero llamado al juicio principal ********** no le para perjuicio la sentencia.

Por cuanto al juicio reconvencional

  1. Ha sido procedente la vía ordinaria civil seguida en el juicio, en el que la parte actora no logró acreditar la totalidad de elementos constitutivos de su acción, resultando en cambio procedentes las excepciones y defensas hechas valer por el contrademandado, así como de los terceros llamados a juicio.

  2. Se absolvió al contrademandado de las prestaciones reclamadas en el juicio, así como a los terceros llamados al juicio reconvencional.

  3. Finalmente no se hizo condena en costas en reconvención.

  1. Recurso de apelación **********. Inconformes con la resolución, **********, Fiduciaria del Fideicomiso **********, así como la demandada principal (hoy quejosa y recurrente) interpusieron recurso de apelación1.

  2. La Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California conoció del asunto y lo registró con el número **********; el dieciséis de enero de dos mil quince, declaró fundados los agravios hechos valer por la parte actora e infundados los agravios hechos valer por el demandado y tercero llamado a juicio, por lo que revocó la sentencia recurrida.

  3. En la sentencia de apelación, la Sala determinó que la parte actora acreditó los elementos constitutivos de la acción reivindicatoria y el demandado no justificó sus defensas y excepciones. En dicha resolución, se reconoció que la parte actora era propietaria del inmueble objeto del juicio, por lo que se condenó al demandado (hoy quejoso y recurrente) a desocupar y entregar a la actora una superficie total de ********** metros cuadrados. Igualmente se determinó que la sentencia debía deparar perjuicio al tercero llamado al juicio principal, **********, por lo que se le hizo extensiva la condena establecida al demandado en lo principal. No se hizo condena en costas. Se concedió al demandado en lo principal y al tercero llamado a juicio el término de cinco días para cumplir voluntariamente con la condena.

  4. Por cuanto al juicio reconvencional –en la sentencia– se estimó procedente la vía ordinaria civil seguida en el juicio, en la que la parte actora (hoy quejosa y recurrente) no logró acreditar la totalidad de los elementos constitutivos de su acción; en cambio se determinó que resultaron procedentes las excepciones y defensas hechas valer por el contrademandado (parte actora en lo principal). Se condenó al demandado ********** y al tercero llamado a juicio ********** al pago de costas por ambas instancias.

  5. Para sustentar su determinación, la Sala responsable determinó que el bien inmueble objeto de la controversia no requería el decreto legislativo, en términos del artículo 33 de la Ley General de Bienes del Estado de Baja California, para tener por perfeccionado el acto de desincorporación del régimen de dominio privado del Estado —en favor de la parte actora principal—, pues se trata de un bien inmueble “aprovechable”, excluido de ese requisito, siendo suficiente que dicha desincorporación sea realizada por el Ejecutivo; de acuerdo a la Sala responsable ese precepto legal sólo exige el requisito de la aprobación del poder legislativo para los bienes del dominio privado “no aprovechables”, esto es, para los fines del artículo 32 de la referida ley.

  6. Juicio de amparo directo civil **********. En contra de la determinación anterior, mediante escrito presentado el once de febrero de dos mil quince2, la parte demandada en el juicio principal y reconvencionista ********** y **********, por propio derecho, promovieron juicio de amparo directo, en la cual expresaron los siguientes tres conceptos de violación:

Primer concepto de violación

  1. Desde un inicio, la quejosa precisa que su demanda de amparo se centra en discutir un punto de derecho, a saber, la interpretación del artículo 33 de la Ley General de Bienes del Estado de Baja California, el cual, en su opinión, establece un requisito de enajenación de los bienes del Estado, sin el que cualquier operación traslativa debe declararse inválida, consistente en un decreto legislativo de desincorporación de bienes privados del Estado. En su opinión, el artículo 33 de dicha ley debe interpretarse en el sentido de que cualquier desincorporación de bienes del Estado debe pasar por un decreto legislativo y no solo los bienes denominados “no aprovechables”, como incorrectamente lo concluyó la Sala responsable.

  2. La quejosa alega que conforme al principio de división de poderes, tanto la Federación como las Entidades Federativas pueden emitir normas generales donde se establezcan sistemas de control entre los distintos poderes, lo cual en la doctrina se conoce como controles interorgánicos.

  3. Ello, toda vez que según la quejosa, en la Constitución Federal no se precisa a qué poder o poderes de los Estados corresponde la facultad de determinar la enajenación de bienes públicos. Sin embargo, por analogía del artículo 132 de la Constitución Federal, se puede concluir que las legislaturas de los Estados conservan la facultad de legislar para reglamentar lo concerniente al ejercicio de actos de dominio de bienes de propiedad de la respectiva entidad federativa.

  4. De acuerdo a los artículos 16 y 33 de la Ley General de Bienes del Estado de Baja California, la enajenación de bienes en el Estado de Baja California constituye un acto complejo que requiere de la intervención de dos poderes. El ejecutivo que debe elaborar la solicitud y el legislativo que la debe revisar, para determinar que en efecto se cumplan las condiciones para su enajenación con el fin de determinar que no se afectan los intereses del Estado.

  5. La quejosa argumenta que el procedimiento para la enajenación de bienes es un acto complejo, pues no se agota en un...

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