Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-01-2015 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 157/2014)

Sentido del fallo20/01/2015 PRIMERO. Sí existe la contradicción de tesis denunciada. SEGUNDO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por este Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos redactados en la presente resolución. TERCERO. Dese publicidad a la jurisprudencia que se sustenta, conforme a lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley de Amparo.,03/09/2014 • ESTE ASUNTO SE REMITE AL PLENO DE ESTE ALTO TRIBUNAL.
Fecha20 Enero 2015,03 Septiembre 2014
Sentencia en primera instanciaSÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: RECURSO DE QUEJA 94/2012),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: RECURSO DE QUEJA 18/2012),DÉCIMO SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: RECURSO DE QUEJA 112/2013)),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: RECURSO DE QUEJA 60/2011)
Número de expediente157/2014
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPLENO,SEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

cRectangle 2 ontradicción de tesis 157/2014

CONTRADICCIÓN DE TESIS 157/2014

AUTORIDADES CONTENDIENTES: TERCER TRIBUNAL EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO, SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO, SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO Y DÉCIMO SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


PONENTE: MINISTRO J.M.P.R.

SECRETARIA: L.G.V.



Vo. Bo.

Señor Ministro:



México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinte de enero de dos mil quince.



V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Mediante oficio presentado el siete de mayo de dos mil catorce, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, J. de D.M.G. denunció la posible existencia de contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja 112/2013, en el que, señala el denunciante, se sostuvo el criterio de que es improcedente el recurso de queja contra las determinaciones de los Jueces de Distrito que declaren información reservada las constancias que envían las autoridades responsables y, por ende, nieguen su acceso a las partes, en contra del criterio sustentado por los Tribunales Colegiados Tercero en Materia Administrativa del Sexto Circuito, Séptimo en Materia Administrativa del Primer Circuito y Segundo en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver recursos de queja 60/2011, 94/2012, 18/2012, en los que se declaró procedente el recurso de queja y se pronunciaron respecto al fondo del asunto.


SEGUNDO. Por auto de doce de mayo de dos mil catorce, el Ministro P. de esta Suprema Corte ordenó formar y registrar el expediente de contradicción de tesis con el número 157/2014, y la admitió a trámite. Asimismo, avocó el asunto a la Segunda Sala y solicitó a las Presidencias de los Tribunales Colegiados indicados la remisión de diversos informes y constancias, y turnó los autos al Ministro Sergio A. Valls Hernández.


TERCERO. Mediante proveído de once de junio de dos mil catorce, el Ministro P. de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó turnar los autos al Ministro Ponente.


CUARTO. En sesión pública de tres de septiembre de dos mil catorce, la Segunda Sala acordó enviar el asunto al Tribunal en Pleno de esta Suprema Corte, para su resolución.


QUINTO. En proveído de nueve de septiembre de dos mil catorce, dictado por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se devolvió el asunto al ministro ponente, para que formule el proyecto respectivo y dé cuenta con él al Pleno.


SÉXTO. En proveído de ocho de enero de dos mil quince, dictado por el P. de la Suprema Corte, se returnó el asunto al Ministro J.M.P.R..


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de A. vigente; y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, pues, se refiere a la posible contradicción entre criterios sustentados por Tribunales Colegiados de distinto Circuito.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue denunciada por el autorizado en términos amplios del quejoso en el juicio de amparo indirecto 587/2013 del índice del Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa del Distrito Federal, del que derivó el mencionado recurso de queja 112/2013, lo cual encuentra fundamento en el artículo 227, fracción II, de la Ley de A. vigente.


TERCERO. Precisado lo anterior, es pertinente tener en cuenta lo que los Tribunales Colegiados de Circuito involucrados expusieron en las ejecutorias de las que derivaron los criterios que el denunciante considera contradictorios.


DÉCIMO SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


Al resolver la queja 112/2013, sostuvo en lo que interesa, lo siguiente:


SEXTO. Resulta innecesario el análisis de los agravios hechos valer por la parte quejosa, ahora recurrente, toda vez que el recurso que se interpone resulta improcedente y debe desecharse. --- (…) --- En efecto, la recurrente interpone el presente recurso en términos del inciso e) de la fracción I, del artículo 97 de la Ley de A., que dispone lo siguiente: (SE TRANSCRIBE). ---Del precepto anterior, se desprende que los requisitos para la procedencia del recurso de queja, tratándose de resoluciones dictadas en el amparo indirecto, que en el mismo se contemplan son:---a)La resolución que se impugna sea dictada durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión.—b)La resolución emitida no debe admitir expresamente el recurso de revisión conforme al artículo 83 de la Ley de A..---c) por su naturaleza trascendental y grave tal resolución pueda causar daño o perjuicio a alguna de las partes no reparable en la sentencia definitiva.---d)Contra resoluciones que se emitan después de dictada la sentencia en la audiencia constitucional y, que reúnan las anteriores características.---Ahora bien, tratándose del proveído que se impugna, en el cual la J. del conocimiento estimó como reservadas las documentales exhibidas por el magistrado P. del tribunal federal de Justicia Fiscal y Administrativa en su calidad de P. de la Junta de Gobierno y Administración, consistentes en el expediente formado con motivo de la queja presentada por el hoy recurrente el veintidós de abril de dos mil trece, en contra de los Magistrados integrantes de la décima Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de justicia Fiscal y Administrativa; ello de conformidad con el artículo 14, fracción V, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la información Pública Gubernamental, no cumple con el requisito establecido en el inciso c) antes mencionado, en relación con que dicho auto por su naturaleza trascendental y grave pueda causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva.---Cabe precisar que el referido proveído cumple con el requisito establecido en el inciso a), en tanto que la resolución es dictada durante la tramitación del juicio de amparo.---El auto impugnado cumple con la hipótesis prevista en el inciso b) en tanto que no admite expresamente el recurso de revisión toda vez que el citado medio de defensa procede en los siguientes supuestos:---Artículo 81. (SE TRANSCRIBE)---Sin embargo, tal y como se precisó anteriormente, el auto impugnado no cumple con la hipótesis prevista en el inciso c) dado que por su naturaleza, no se estima que sea trascendental y grave, ni que pueda ocasionar daño o perjuicio a alguna de las partes no reparable en la sentencia definitiva, pues si bien la J. del conocimiento estimó como reservadas las documentales exhibidas por el Magistrado P. del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en su calidad de P. de la Junta de Gobierno y Administración, consistentes en el expediente formado con motivo de la queja presentada por el hoy recurrente el veintidós de abril de dos mil trece, en contra de los Magistrados integrantes de la décima Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; ello de conformidad con el artículo 14, fracción V, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental; lo cierto es que la determinación de sí la parte quejosa tiene derecho a conocer las constancias del expediente administrativo antes mencionado constituye parte del fondo del asunto en el juicio de amparo, dado que de lo que se duele en su demanda de amparo, en esencia, es de que las autoridades responsables omitieron dar trámite a la queja antes mencionada. De ahí que en todo caso, al resolver el fondo del asunto se determinará si tiene interés para controvertir dicho acto; así como si se puede o no ser considerado como parte dentro del citado procedimiento administrativo y por ende, su acceso a las documentales que lo integran.---En efecto, de concederse el amparo, ningún perjuicio concreto representaría el hecho de que las constancias de mérito se hayan considerado como información reservada y que por ende que la parte quejosa no tenga acceso a ellas, pues en todo caso, ello es reparable en la sentencia definitiva y, en el supuesto de que se le llegara a negar la protección federal, no se le habría privado de ningún derecho del que fuera titular precisamente porque lo que se determinaría sería su falta de derecho a imponerse del procedimiento referido.---Así entonces, de lo expuesto se advierte que el recurso de queja intentado resulta improcedente, toda vez que, en la hipótesis prevista en el inciso e) de la fracción I del artículo 97 de la Ley de A., se establece que dicho medio de impugnación, puede ser hecho valer por cualquiera de la partes...

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