Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-11-2018 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1041/2018)

Sentido del fallo07/11/2018 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha07 Noviembre 2018
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 759/2017-13))
Número de expediente1041/2018
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1041/2018.

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********.

RECURRENTE: C.C.G..



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

MINISTRO PONENTE: J.M.P.R..

SECRETARIA: M.I.C.V..



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la S.ma Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día siete de noviembre de dos mil dieciocho.



V I S T O S, para resolver el recurso de reclamación número 1041/2018, promovido por C.C.G., por derecho propio, contra el acuerdo de diez de mayo de dos mil dieciocho, dictado por el Presidente de esta S.ma Corte de Justicia de la Nación, en el Amparo Directo en Revisión número **********; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Antecedentes del asunto. De las constancias de autos se advierte lo siguiente:


Demanda de amparo. Carlos Chávez García, por derecho propio,1 solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la sentencia dictada el seis de septiembre de dos mil diecisiete, por el Primer Tribunal Unitario en Materias Civil y Administrativa del Primer Circuito, en el toca número **********.

Conoció del asunto el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el cual previa su admisión y registro bajo el número **********, en sesión de dieciocho de abril de dos mil dieciocho,2 lo resolvió negando el amparo solicitado.


SEGUNDO. Recurso de revisión. Inconforme con esa determinación, la parte quejosa interpuso recurso de revisión,3 mismo que por auto de cuatro de mayo de dos mil dieciocho,4 el órgano colegiado lo tuvo por recibido y ordenó remitir junto con los autos respectivos a este Máximo Tribunal, para el trámite correspondiente.


Una vez enviado el asunto a esta S.ma Corte de Justicia de la Nación, su Presidente por auto de diez de mayo de dos mil dieciocho,5 lo registró bajo el número ********** y determinó desecharlo por improcedente, al no cumplirse con los requisitos para su procedencia que establecen los artículos 81, fracción II de la Ley de Amparo; 10, fracción III y 21 fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


TERCERO. Recurso de Reclamación. En contra de la anterior resolución, C.C.G., por derecho propio,6 hizo valer recurso de reclamación, el cual fue recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta S.ma Corte de Justicia de la Nación, el veintidós de mayo de dos mil dieciocho.


Posteriormente, el veintitrés de mayo siguiente,7 el citado recurrente, presentó una ampliación a su escrito de agravios.

En proveído de veinticinco de mayo de dos mil dieciocho,8 el Presidente de esta S.ma Corte de Justicia de la Nación, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, lo admitió y registró con el número 1041/2018; asimismo, lo turnó al M.J.M.P.R. y, ordenó el envío de los autos a la Primera Sala, por ser la de su adscripción.


Mediante acuerdo de su Presidenta de dieciocho de junio de dos mil dieciocho,9 esta Primera Sala se avocó al conocimiento del mismo y se ordenó la remisión de los autos a la ponencia correspondiente, para la elaboración del proyecto respectivo.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la S.ma Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo vigente; 21, fracción V de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el punto tercero del Acuerdo G.ral 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Legitimación y procedencia. El recurso de reclamación fue interpuesto por parte legítima, de acuerdo con el artículo 104 párrafo segundo de la Ley de Amparo, en tanto que quien lo interpone es Carlos Chávez García, por derecho propio, parte recurrente en el Amparo Directo en Revisión número **********, del índice de esta S.ma Corte de Justicia de la Nación.


También es procedente en términos del artículo 104, párrafo primero de la Ley de Amparo, dado que se interpone en contra de un acuerdo emitido por el Presidente de este Máximo Tribunal, mediante el cual desechó por improcedente el recurso de revisión planteado.


TERCERO. Oportunidad. A continuación, se procede analizar si el recurso de reclamación que nos ocupa, se presentó dentro del plazo a que se refiere el párrafo segundo del artículo 104, de la Ley de Amparo aplicable.10


  • La parte recurrente quedó notificada del acuerdo recurrido, el martes veintidós de mayo de dos mil dieciocho.


  • La notificación surtió efectos el día hábil siguiente, esto fue el miércoles veintitrés de mayo de dos mil dieciocho.


  • El plazo de tres días para impugnar el proveído que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo transcurrió del jueves veinticuatro al lunes veintiocho de mayo de dos mil dieciocho. De ese plazo deben descontarse los días veintiséis y veintisiete de mayo del año en cita, por haber sido sábado y domingo, en consecuencia, inhábiles, de conformidad con lo establecido en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  • En ese sentido, si el escrito del recurso de reclamación y su ampliación se presentaron el martes veintidós y miércoles veintitrés, ambos en mayo de dos mil dieciocho, ante esta S.ma Corte de Justicia de la Nación, es dable considerar que su presentación fue oportuna.


Sin que sea óbice a lo anterior, el hecho de que la presentación de los mismos haya sido anterior al inicio del plazo para hacerlo, puesto que el numeral 104 de la Ley de Amparo, únicamente prevé que el aludido medio de defensa no puede hacerse valer después de tres días lo cual no impide que el recurso de reclamación correspondiente se interponga antes de este término.


Resulta aplicable en la especie, lo establecido en la jurisprudencia número 1ª./J. 41/2015, de esta Primera Sala, de rubro, texto y datos de identificación siguientes:


Época: Décima Época.

Registro: 2009408.

Instancia: Primera Sala.

Tipo de Tesis: Jurisprudencia.

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.

Libro 19, Junio de 2015, Tomo I.

Materia(s): Común.

Tesis: 1a./J. 41/2015 (10a.).

Página: 569.


RECURSO DE RECLAMACIÓN. SU INTERPOSICIÓN NO ES EXTEMPORÁNEA SI SE REALIZA ANTES DE QUE INICIE EL PLAZO PARA HACERLO. Conforme al artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, el recurso de reclamación podrá interponerse por cualquiera de las partes, por escrito, dentro del término de tres días siguientes al en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada. Ahora bien, dicho numeral sólo refiere que el aludido medio de defensa no puede hacerse valer después de tres días, por tanto, no impide que el escrito correspondiente se presente antes de iniciado ese término. De ahí que si dicho recurso se interpone antes de que inicie el plazo para hacerlo, su presentación no es extemporánea.”11


CUARTO. Acto materia del recurso de reclamación. Mediante acuerdo de diez de mayo de dos mil dieciocho, el Presidente de esta S.ma Corte de Justicia de la Nación, en los autos del amparo directo en revisión número **********, determinó que del análisis efectuado a las constancias de autos, advertía que en la demanda de amparo no se había planteado concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, ni se realizó la interpretación directa de los antes referidos; por lo que concluyó que no se surtían los supuestos que establecen los artículos 81, fracción II de la Ley de Amparo; 10, fracción III y 21 fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que procediera el recurso de revisión que se interponía, por lo que debía desecharse.


Asimismo, en dicho auto se precisó que no era obstáculo a lo anterior, la circunstancia de que la parte recurrente invocara que se violaron en su perjuicio los derechos contenidos en los artículos 14 y 17 de la Constitución Federal, toda vez que la sola mención de ello no actualizaba la existencia de un planteamiento genuino de constitucionalidad que pudiera dar lugar a la procedencia del recurso.


Consideración que se sustentó en lo conducente, en el criterio emitido por la Segunda Sala de este Máximo Tribunal, en la jurisprudencia 2ª./J. 56/2016 (10ª), cuyo rubro es: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO, LOS AGRAVIOS DE MERA LEGALIDAD DEBEN DESESTIMARSE POR INEFICACES”.12


Por otra parte, se señaló que no pasaba inadvertido que en su ocurso de expresión de agravios, la parte quejosa hubiera señalado: “…siendo el Tribunal Colegiado, omiso en cuanto al estudio de la inconvencionalidad de la norma…”, toda vez que en el caso concreto, dicho planteamiento resulta insuficiente, para justificar la procedencia del medio de impugnación que se intenta, ya que del análisis de las constancias de autos, se advierte que ese planteamiento no se hizo valer adecuadamente en la respectiva...

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