Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-01-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1180/2016)

Sentido del fallo11/01/2017 • SE TIENE AL RECURRENTE POR DESISTIDO DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • QUEDA FIRME LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha11 Enero 2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 293/2015))
Número de expediente1180/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1180/2016

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1180/2016

PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO *********

QUEJOSA: MA. E.T.O.Y.M.E.T.O.

RECURRENTE: SILVERIO GUEVARA ZEPEDA (TERCERO INTERESADO)



PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: A.R.G.



Vo. Bo.

Ministro:


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día once de enero de dos mil diecisiete.


Cotejó:



VISTOS para resolver el recurso de inconformidad 1180/2016, y;

R E S U L T A N D O



PRIMERO. Por escrito presentado el diecinueve de septiembre de dos mil catorce en la Oficialía de Partes del Tribunal Unitario Agrario Distrito 52, con residencia en Zihuatanejo, G., Ma. E.T.O. y/o María E.T.O., por propio derecho promovió juicio de amparo directo contra la sentencia de uno de septiembre de dos mil catorce, dictada por el referido tribunal en el expediente **********.


SEGUNDO. De dicha demanda correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito con residencia en Acapulco, G., cuyo Magistrado Presidente, en auto de veintiocho de octubre de dos mil catorce ordenó registrarla con el número de amparo directo ********** y al efecto requirió a la parte quejosa para que subsanara la deficiencia advertida; demanda que se tuvo por admitida mediante proveído de siete de noviembre del mismo año.

Seguidos los trámites de ley, en sesión de veintiséis de febrero de dos mil quince, el Pleno del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito con residencia en Acapulco, G., dictó resolución en la que se declaró legalmente incompetente para conocer del citado juicio de amparo directo ********** y declinó competencia a favor del Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito en turno.


TERCERO. Por razón de turno, tocó conocer del juicio de amparo en mención al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito con residencia en Morelia, M., mismo que por auto de veintisiete de marzo de dos mil quince, aceptó la competencia planteada a su favor y ordenó registrarlo con el número *********.


Previos trámites de ley, en sesión de once de marzo de dos mil dieciséis, el Pleno del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito con residencia en Morelia, M. dictó sentencia en la que concedió el A. y Protección de la Justicia Federal a la quejosa.


CUARTO. En cumplimiento a la sentencia de amparo, mediante oficio 394/2016 de once de abril de dos mil dieciséis, la Secretaria de Acuerdos “B” del Tribunal Unitario Agrario Distrito 52 informó el contenido del proveído de esa misma fecha por el cual dejó insubsistente la sentencia reclamada, y turnó los autos para la elaboración de una nueva siguiendo los lineamientos de la ejecutoria de amparo.


Posteriormente, por oficio 462/2016 de veintiséis de abril de dos mil dieciséis, el Secretario de Acuerdos del Tribunal responsable remitió copia de la sentencia de veinticinco de abril siguiente.


Con motivo de lo anterior, previa vista dada a las partes, en resolución de veintitrés de junio de dos mil dieciséis, el Pleno del Tribunal Colegiado del conocimiento declaró que el fallo constitucional había quedado cumplido totalmente, sin exceso ni defecto.


QUINTO. Por escrito presentado el tres de agosto de dos mil dieciséis en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito con residencia en Morelia, M., el tercero interesado Silverio Guevara Zepeda, por conducto de su autorizado Alfredo Mateo Rojas, interpuso recurso de inconformidad contra la resolución que declaró cumplida la sentencia de amparo.


Dicho medio de impugnación fue admitido por el Ministro Presidente de este Alto Tribunal en acuerdo de diecisiete de agosto de dos mil dieciséis, ordenó formar el expediente 1180/2016; y dispuso que el asunto fuera turnado al Ministro Eduardo Medina Mora I.


SEXTO. Por auto de ocho de septiembre de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dispuso que ésta se avocara al conocimiento del presente recurso; asimismo el doce de septiembre de dos mil dieciséis tuvo por recibido el oficio 7478 de la Secretaría de Acuerdos del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, por el que remitió el escrito del autorizado de Silverio Guevara Zepeda, al que anexó copia certificada del convenio celebrado entre el recurrente y la quejosa Ma. E.T.O. y/o María E.T.O., mismo que fue ratificado ante el Notario Público Número Ciento Setenta y Seis del Estado de M., con el que se dio solución a la controversia materia del juicio agrario **********, que a su vez dio origen al juicio de amparo directo *********, mismo en el que se emitió el acuerdo impugnado en el presente recurso de inconformidad, y remitió los autos al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente; y,




C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de inconformidad, en términos de los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de A.; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos P. y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se promueve contra una resolución que declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo.


SEGUNDO. El recurso de inconformidad se presentó dentro del plazo de quince días que establece el artículo 202, párrafo primero de la Ley de A..


En efecto, la resolución impugnada se notificó por medio de lista a la parte recurrente el miércoles veintinueve de junio de dos mil dieciséis (foja 274 del expediente de amparo); actuación que en términos del artículo 31, fracción II, del ordenamiento legal citado, surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, jueves treinta de junio del mismo año.


De ahí que el plazo para interponer el presente medio de impugnación transcurrió del viernes uno de julio al jueves cuatro de agosto de dos mil dieciséis; sin contar los días dos, tres, nueve, diez, dieciséis, diecisiete, veintitrés, veinticuatro, treinta y treinta y uno de julio; por ser sábados y domingos; inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de A. y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los diversos dieciocho, diecinueve, veinte, veintiuno, veintidós, veinticinco, veintiséis, veintisiete, veintiocho y veintinueve de julio que corresponden al periodo vacacional del Tribunal Colegiado del conocimiento en términos del artículo 160 de la Ley Orgánica invocada.


En esas condiciones, si el escrito de expresión de agravios se presentó el tres de agosto de dos mil dieciséis (foja 4 del presente expediente), ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito con residencia en Morelia, M., y recibido el viernes cinco siguiente en el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del mencionado circuito, según se advierte de los sellos respectivos, es inconcuso que el recurso de inconformidad se hizo valer en forma oportuna.


TERCERO. El medio de impugnación se interpuso por parte legitimada, a saber, el tercero interesado Silverio Guevara Zepeda, en términos de los artículos 5°, fracción III, inciso b) en relación con el 196, párrafo primero, ambos de la Ley de A..


Lo anterior por conducto de su autorizado Alfredo Mateo Rojas, personalidad que se le reconoció en auto de catorce de noviembre de dos mil catorce (foja 67 del expediente de amparo1); además que en la resolución recurrida se declaró cumplida la sentencia de amparo, por tanto, tiene interés en impugnar esa decisión.


CUARTO. Esta Segunda Sala considera que debe tenerse a la parte recurrente por desistida del recurso de inconformidad interpuesto y, en consecuencia, dejar firme el acuerdo de veintitrés de junio de dos mil dieciséis, emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, en virtud de la siguiente constancia que obra en autos:


- Escrito presentado por Silverio Guevara Zepeda por conducto de su autorizado Alfredo Mateo Rojas y presentado el uno de septiembre de dos mil dieciséis en la Oficialía de Partes del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, mismo que fue recibido el siete de septiembre de dos mil dieciséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cual contiene un anexo...

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