Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-11-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1128/2016)

Sentido del fallo30/11/2016 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Número de expediente1128/2016
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 118/2015)),JUZGADO DÉCIMO DE DISTRITO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA, CIVIL Y DE TRABAJO EN EL ESTADO DE JALISCO, CON RESIDENCIA EN ZAPOPAN (EXP. ORIGEN: J.A. 401/2015-III)
Fecha30 Noviembre 2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA
INCONFORMIDAD NÚMERO 1/2004



RECURSO DE RECLAMACIÓN 1128/2016

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1128/2016 (derivado del EXPEDIENTE VARIOS 601/2016-vRNR, relativo al recurso de QUEJA 118/2015).

quejosos y RECURRENTEs: **********



PONENTE: MINISTRa norma lucía piña hernández.

SECRETARIO DE ESTUDIO y CUENTA: suleiman meraz ortiz

SECRETARIa: ALMA D.V.A..



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día treinta de noviembre de dos mil dieciséis.


V I S T O S, los autos para dictar sentencia en el recurso de reclamación 1128/2016 (derivado del expediente varios 601/2016-VRNR, relativo al recurso de queja 118/2015).


R E S U L T A N D O:



  1. PRIMERO. Demanda de amparo directo. Por escrito presentado el veintinueve de abril de dos mil quince, **********, en su carácter de quejosos, solicitaron el amparo y protección de la justicia Federal contra actos que reclama del Juez Segundo de lo Civil del Primer Partido Judicial con residencia en Zapopan, Juez Primero y J.S., de lo Civil del Segundo Partido Judicial en el Estado, con residencia ambos en Chapala, J..


  1. SEGUNDO. Auto de Desechamiento de la demanda de amparo. La demanda fue radicada en el Juzgado Primero de Distrito en Materia Civil en el Estado de Jalisco, misma que por auto de treinta de abril de dos mil quince, se registró con el número 401/2015-III y se desechó al considerarse que se surtía la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el numeral 107, fracciones IV y V de la Ley de Amparo, por considerar que los actos intermedios emitidos en el procedimiento de ejecución de fideicomiso en garantía, no son de imposible reparación, es decir, no afectan los derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


  1. TERCERO. Recurso de Queja. Los quejosos por conducto de su representante legal, interpusieron recurso de queja contra la resolución de treinta de abril de dos mil quince, pronunciada en el juicio de amparo 401/2015-III del índice del Juzgado Primero de Distrito en Materia Civil del Estado, mediante el cual se desechó de plano la demanda de amparo promovida por dichos quejosos.


  1. En sesión de once de junio de dos mil quince, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito determinó solicitar a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ejerciera la facultad de atracción para resolver la cuestión de constitucionalidad planteada en el recurso de queja.


  1. Dicho asunto fue turnado a la Primera Sala de este Alto Tribunal, la cual en sesión de seis de noviembre de dos mil quince, bajo la ponencia del Ministro A.G.O.M., por unanimidad de cinco votos resolvió no ejercer la facultad de atracción.


  1. Recibidos los autos, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, en sesión de veintiuno de abril de dos mil dieciséis, dictó sentencia en la que confirmó el auto recurrido de treinta de abril de dos mil quince, dictado por el Juez Primero de Distrito en Materia Civil del Estado de Jalisco, en el expediente de amparo 401/2015, que desechó por improcedente la demanda de amparo promovida por ***** y *****, en representación de **********.


  1. CUARTO. Recurso de Revisión. En contra de la anterior determinación, **********, en representación de **********, interpuso recurso de revisión y, por auto de seis de junio de dos mil dieciséis, se remitieron los autos respectivos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. QUINTO. Trámite ante esta Suprema Corte. Mediante proveído de trece de junio de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente ordenó formar y registrar el asunto con el número de Varios 601/2016-VRNR. Asimismo, determinó desecharlo por improcedente toda vez que la resolución reclamada no se encontraba dentro de los supuestos de procedencia que establece el artículo 81 de la Ley de Amparo.


  1. SEXTO. Recurso de reclamación. En contra de ello, los quejosos por conducto de su representante, interpusieron recurso de reclamación, el cual se tuvo por interpuesto por auto de uno de agosto del año en curso, se registró con el número 1128/2016, se ordenó radicar el asunto en esta Primera Sala y se turnó a la Ponencia de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


  1. SÉPTIMO. Radicación en la Sala. Por auto de veintiséis de agosto de dos mil dieciséis, el Presidente de esta Primera Sala ordenó el avocamiento del asunto y remitir los autos a la Ministra ponente.



C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 104 de la Ley de Amparo y 21, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos Segundo y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, toda vez que se trata de un recurso de reclamación interpuesto en contra de un acuerdo dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.


  1. SEGUNDO. Legitimación. En términos del artículo 104 de la Ley de Amparo, el recurso de reclamación fue interpuesto por parte legítima, toda vez que fue suscrito por **********, representante de los quejosos ***** y *****, personalidad que tiene reconocida en el juicio de amparo de origen.


  1. TERCERO. Oportunidad. El acuerdo reclamado fue dictado por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el trece de junio de dos mil dieciséis, el cual fue notificado el veintiocho de junio del mismo año por conducto del autorizado de los quejosos1. La referida notificación surtió sus efectos el miércoles veintinueve, así que el plazo de tres días que el artículo 104 de la Ley de Amparo prevé para interponer este recurso transcurrió del jueves treinta de junio al lunes cuatro de julio de dos mil dieciséis, descontándose los días dos y tres de julio siguiente, por ser inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. Ahora bien, la recurrente interpuso el recurso de reclamación en contra del acuerdo recurrido, el treinta de junio de dos mil dieciséis a través de la Administración Postal Chapalita Zapopan, J., como se observa de la guía postal **********2, por lo que de conformidad con el artículo 104 de la Ley de Amparo, debe tenerse por interpuesto en tiempo, pues de acuerdo con el artículo 23 de la Ley de Amparo las partes que residen fuera de la jurisdicción del órgano de amparo que conozca o deba conocer del juicio pueden presentar dentro de los plazos legales, en la oficina pública de comunicaciones del lugar de su residencia tanto la demanda y la primera promoción del tercero interesado como los medios de defensa correspondientes. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia por contradicción de tesis emitida por el Pleno de este Tribunal “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN PREVISTOS EN LA LEY DE AMPARO EN VIGOR. EL DEPÓSITO DE LAS PROMOCIONES EN LA OFICINA PÚBLICA DE COMUNICACIONES POR CUALQUIERA DE LAS PARTES QUE RESIDA FUERA DE LA JURISDICCIÓN DEL ÓRGANO DE AMPARO QUE CONOZCA DEL JUICIO INTERRUMPE EL PLAZO PARA EL CÓMPUTO DE LA OPORTUNIDAD3.


  1. CUARTO. Procedencia. El recurso de reclamación es procedente en términos del artículo 104 de la Ley de Amparo, ya que se interpuso en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. QUINTO. Acuerdo recurrido. En su parte conducente el acuerdo recurrido es del tenor siguiente:´


(…)

En términos de la normativa aplicable, con el oficio y el escrito original de agravios citados en la cuenta, fórmense los expedientes impreso y electrónico correspondientes al rubro mencionado. Con copia autorizada de este proveído fórmese cuaderno auxiliar, a la que deberán agregarse las copias simples señaladas en la cuenta, así como los documentos que no resulten indispensables para sustentar las determinaciones que se adopten en este asunto, en la inteligencia de que aquéllos podrán consultarse por las partes, atendiendo a la normativa aplicable. O. y agréguese para que surtan sus efectos legales copia certificada del escrito de agravios de la parte promovente citada al rubro, que obra en el expediente electrónico y que corresponde al expediente impreso del recurso de queja 118/2015 del índice del referido Tribunal Colegiado. A. recibo por conducto del MINTERSCJN, en la inteligencia de que la versión digital impresa de este acuerdo hará las veces de dicho acuse. Ahora bien, en el caso, del análisis del escrito de agravios suscrito por ***** y *****, POR CONDUCTO DE SU REPRESENTANTE, se advierte que señala interponer “RECURSO DE REVISION”, en contra de la sentencia pronunciada el veintiuno de...

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