Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-10-2018 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 98/2017)

Sentido del fallo11/10/2018 “PRIMERO. Es procedente pero infundada la presente controversia constitucional. SEGUNDO. Se reconoce la validez del ‘Acuerdo por el que se establecen los Lineamientos Generales para regular el proceso de otorgamiento de concesiones de los servicios públicos municipales que por ley, decreto o convenio asuma la Administración Pública Estatal’, publicado en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’ el dos de febrero de dos mil diecisiete, en términos del último considerando de esta sentencia. TERCERO. Publíquese esta sentencia en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta”.
Fecha11 Octubre 2018
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente98/2017
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
EmisorPLENO

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 98/2017.

ACTOR: MUNICIPIO DE TLAQUILTENANGO, MORELOS.



MINISTRO PONENTE: JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS

SECRETARIa: J.M.M. FERREYRO



Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al once de octubre de dos mil dieciocho.


Vo. Bo.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Presentación y contenido de la demanda. Mediante escrito recibido el diecisiete de marzo de dos mil diecisiete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia la Nación, Yasmín Velázquez Flores en su carácter de S. Municipal del Ayuntamiento de Tlaquiltenango, M., promovió controversia constitucional en contra del Acuerdo dictado por el Poder Ejecutivo de la aludida entidad federativa, por el que se establecen los Lineamientos Generales para regular el Proceso de Otorgamiento de Concesiones de los Servicios Públicos Municipales que por Ley, Decreto o Convenio asuma la Administración Pública Estatal publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” el dos de febrero de dos mil diecisiete.


SEGUNDO. Conceptos de invalidez. La parte actora hizo valer los motivos de disenso siguientes:


  1. El acuerdo impugnado rebasa las facultades del Gobierno del Estado de M. al permitir que el Poder Ejecutivo asuma funciones de servicios públicos que corresponden al Municipio, ya que si bien sí tiene tales atribuciones, en necesario medie solicitud del propio Municipio al Congreso local, o éste se encuentre imposibilitado para ejercerlo y otorgarlo.


  1. El Constituyente previó al Municipio como un órgano de gobierno dentro de un territorio estatal, al que se le otorgó un territorio, órgano de gobierno representado por el Ayuntamiento y una población, otorgándosele a la vez, de forma precisa y clara, las funciones de servicios públicos.


  1. A fin de que el Estado asuma los servicios públicos municipales, debe cumplirse con ciertos requisitos, que la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece –solicitud del Municipio o imposibilidad en la prestación por éste-, siendo necesario se agote un procedimiento legislativo. En el caso concreto, el Municipio de Tlaquiltenango, M., no ha manifestado ninguna imposibilidad al Congreso estatal para que sea el Poder Ejecutivo del Estado el que preste determinado servicio público municipal.


  1. Suponiendo sin conceder que el legislativo le otorgó esa facultad al Gobierno del Estado, el acuerdo impugnado se aparta del objeto que constitucionalmente debiera tener, invadiendo la autonomía municipal. Es decir, si se le otorgó la prestación del servicio al Poder Ejecutivo Estatal, es porque éste tiene los medios idóneos para dicho desempeño, por lo que no tendría la atribución de concesionarlo a particulares.


  1. No existe fundamento jurídico para que el Municipio deje de cumplir, por sí, con los servicios que le corresponde y que, por ello, el Estado los asuma para posteriormente concesionarlos a particulares. El órgano legislativo interviene para autorizar, en su caso, la asociación de Municipio de un mismo Estado para la prestación de servicios públicos, o de diferentes Estados, pero no para concesionar aquéllos.


  1. Los servicios públicos municipales son una atribución constitucional del Municipio, sin que exista una prevención dentro de la Carta Magna que sirva de base para que el Poder Ejecutivo pueda asumir e imponer alguna condición para la prestación de aquéllos, cuando por la naturaleza misma de la función está descartado que pueda ser transmitida a particulares, vía concesión.


  1. En conclusión, con la norma emitida se invade la esfera de competencias del Municipio actor, respecto a la prestación de los servicios públicos que le corresponden, puesto que no ha mediado ni solicitud de éste, ni imposibilidad en el ejercicio de la función, que permita al Estado prestarlo directamente y, los lineamientos implican ese apoderamiento y concesión indebida a particulares.


TERCERO. Disposiciones constitucionales que se aluden transgredidas. La parte actora consideró se violaban en perjuicio del Municipio los artículos 16 y 115, fracciones II, inciso d), y III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


CUARTO. Registro. Por acuerdo de diecisiete de marzo de dos mil diecisiete, el Ministro P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la controversia constitucional 98/2017; asimismo, designó como instructor al Ministro José Fernando Franco González Salas.


Posteriormente, por acuerdo de veintitrés de marzo de dos mil diecisiete, el Ministro P. determinó que, ante la ausencia del Ministro instructor designado, el asunto se turnara provisionalmente al Ministro J.L.P., de acuerdo al sistema de suplencias de la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad; a efecto de que determinara lo conducente respecto de la tramitación del asunto.


QUINTO. Admisión y trámite. En proveído de veinticuatro de marzo siguiente, el Ministro J.L.P., en suplencia del Ministro instructor admitió la demanda de controversia constitucional; tuvo como demandado al Poder Ejecutivo del Estado de M., al que ordenó emplazar para que presentara su contestación de demanda y presentara, dentro del plazo de treinta días hábiles, su contestación a la demanda; además se le requirió para el efecto de que remitiera toda la documentación relacionada con los actos combatidos; por último, ordenó dar vista a la Procuradora General de la República para que manifestara lo que su representación correspondiera.
SEXTO. Suspensión. Por auto de veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete, se determinó negar la suspensión solicitada, en tanto que el acto goza materialmente de las características propias de una norma general.

SÉPTIMO. Contestación de demanda del Poder Ejecutivo. Mediante escrito presentado el veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete, J.A.G.C.P. y Óscar Pérez Rodríguez, en su carácter de C. Jurídico del Poder Ejecutivo del Estado de M., y D. General de Asuntos Constitucionales y Amparo, respectivamente, en representación del aludido poder, contestaron la demanda de controversia.


En la contestación a la demanda, el Ejecutivo local sostiene la validez de la norma impugnada con base en las razones siguientes:


  1. Contrario a lo argumentado por la parte actora, el Acuerdo reclamado no es contrario al numeral 115, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Lo anterior, debido a que los alcances del Acuerdo no invaden la esfera competencial de los municipios, en tanto que su aplicación se acota a la previa existencia de una ley, decreto o convenio por el que se permita la eventual asunción por parte de la administración pública estatal de prestar un servicio público correspondiente a un determinado municipio.


Es decir, el objeto del acto impugnado es prever –a nivel reglamentario–, el modo en que, una vez que los municipios del estado decidan que el gobierno estatal asuma ciertos servicios públicos que constitucionalmente estén a su cargo; se transparente el mecanismo por el cual la administración pública estatal los concesiona.



  1. Resulta intrascendente la manifestación del municipio actor respecto a que en momento alguno ha hecho del conocimiento del congreso estatal, su imposibilidad de brindar un servicio público municipal.


En efecto, debe tenerse presente que mientras el municipio no decida que cierto servicio sea asumido por el poder ejecutivo estatal, no es posible la aplicación del Acuerdo impugnado, cuyos alcances se encuentran condicionados a la actualización de esa circunstancia previa.


Es decir, tal como se puede desprender del artículo 1º del Acuerdo recurrido, para el desarrollo del contenido de la norma cuestionada, es un requisito sine qua non que exista previamente un pronunciamiento previo de otorgamiento de la facultad de prestar el servicio público de municipio.


Por tanto, no es posible establecer que el Gobernador del Estado de M. actúa de manera unilateral, dado que para la aplicación del Acuerdo de referencia, es necesario colmar una serie de requisitos, de los que destaca, el otorgamiento a favor de la administración pública estatal, de brindar un servicio público que en principio le corresponde a un municipio.


Además, esa autorización se otorga ya sea por mandato de ley, una autorización emitida por el Congreso del Estado de M. o que, expresamente, derive de un convenio celebrado entre la municipalidad y el poder ejecutivo estatal; de ahí lo infundado del argumento de la parte actora.


El Poder Ejecutivo ofreció y exhibió como pruebas de su parte los Periódicos Oficiales del Estado M., correspondientes al once de junio de dos mil quince,1 diecinueve de abril y dos de febrero de dos mil diecisiete;2 así como copia...

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