Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-09-2009 (INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 677/2009)

Sentido del falloHA QUEDADO SIN MATERIA EL INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA.
Número de expediente677/2009
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.L. 291/2008))
Fecha30 Septiembre 2009
Tipo de AsuntoINCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA
EmisorSEGUNDA SALA
INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 51/2004 DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO 148/2001, PROMOVIDO POR BANCA SERFÍN, SOCIEDAD ANÓ

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 677/2009

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN de sentencia número 677/2009, DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO 291/2008.

QUEJOSo: **********.




PONENTE: MINISTRO S.S.A.A..

SECRETARIa: A.B.M..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta de septiembre de dos mil nueve.


Vo. Bo.:

Cotejó:

V I S T O S ; y ,

R E S U L T A N D O :


PRIMERO. Por escrito presentado el cinco de marzo de dos mil ocho en la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de S., **********, en representación de **********, solicitaron el amparo y la protección de la Justicia Federal contra los actos y autoridades siguientes:


3. NOMBRE Y DOMICILIO DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES: H. Junta Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado y su Presidente ejecutor, (…). --- 4. ACTOS RECLAMADOS: De la H. Junta Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado, se reclama el laudo de fecha 22 de febrero del 2008, recaído en el juicio laboral No. 2091/2004, que promovió el tercero perjudicado en contra de la parte quejosa; y de su Presidente ejecutor se reclama la inminente ejecución de dicho laudo.”


La quejosa señaló como garantías violadas las consagradas en los artículos 14 y 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Por razón de turno, correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, el que por acuerdo de treinta de abril de dos mil ocho, admitió la demanda de garantías, con el número 291/2008 de su índice.


TERCERO. Seguido el juicio en todas sus etapas, el Pleno del Tribunal Colegiado dictó sentencia el siete de julio del dos mil ocho, cuyo punto resolutivo es el siguiente:


ÚNICO. Para los efectos precisados en la parte final del último considerando de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a **********, contra los actos reclamados a la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de S. y del presidente adscrito a dicha junta, ambos con residencia en esta ciudad de Hermosillo, consistentes en el laudo dictado por la primera de las referidas autoridades, el veintidós de febrero de dos mil ocho, en el expediente 2091/2004; así como la ejecución de tal laudo atribuida a la última autoridad mencionada.”


El efecto para el cual se concedió el amparo y protección de la Justicia Federal, es el siguiente:


(…) se concluye, que la junta responsable no estuvo en lo correcto al decretar el desahogo de la prueba testimonial en forma distinta a la propuesta por el oferente, porque si éste proporcionó el domicilio de los testigos y expuso las razones por las cuales no podía presentarlos directamente y solicitó se les citara mediante orden de autoridad, es inconcuso que cumplió con los requisitos previstos por la fracción II del artículo 813, antes trascrito; de ahí que no existía motivo legal para que la responsable, al admitir el medio de convicción de mérito, variara la forma propuesta para su desahogo, si se cumplieron con los requisitos establecidos en la ley para que ordenara su citación judicialmente. (…) En mérito de lo hasta aquí vertido, se impone conceder el amparo y protección de la justicia federal solicitados, para el efecto de que la junta responsable, reponga el procedimiento laboral y siguiendo los lineamientos establecidos en esta ejecutoria, provea lo conducente para el correcto desahogo de la prueba testimonial a cargo de **********, propuesta por el demandado, aquí impetrante, ello, a fin de restituir a este último, en el pleno goce de la garantías individuales violadas, conforme lo establece el artículo 80 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; posteriormente, seguido el curso legal del juicio, dicte en su caso, el nuevo laudo que conforme a derecho corresponda. --- Tal concesión se hace extensiva al acto de ejecución que se reclama del presidente adscrito a la junta laboral, pues no se combate por vicios propios, sino como consecuencia del analizado. --- Encuentra apoyo lo apenas expuesto, en la jurisprudencia aprobada por la otrora Tercera Sala de nuestro más Alto Tribunal, visible con el número 88, en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo VI, Materia Común, página 70, que es del tenor siguiente: --- ‘AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTOS DE, NO RECLAMADOS POR VICIOS PROPIOS. Si la sentencia de amparo considera violatoria de garantías la resolución que ejecutan, igual declaración debe hacerse respecto de los actos de ejecución, si no se reclaman, especialmente, vicios de ésta.’ --- Dado el sentido de la presente ejecutoria, se hace innecesario el estudio del restante motivo de inconformidad aducido, porque la concesión del amparo trae como consecuencia que el laudo reclamado quede sin efecto y por ello, en el nuevo laudo que se dicte, puede quedar subsanada la diversa violación que se alega. --- En tal tenor resulta orientadora, la tesis V.1°.C.T. 82 L, emitida por este órgano colegiado, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, Diciembre de 2006, página 1308, que textualmente dice: --- ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SI SE ESTIMA FUNDADO UNO DE LOS RELATIVOS A CUESTIONES PROCESALES EN UN LAUDO, RESULTA INNECESARIO EL ESTUDIO DE LOS RESTANTES EN QUE SE ALEGAN CUESTIONES DE FONDO. Cuando del examen de los conceptos de violación relativo a violaciones procesales o formales en un laudo uno de ellos se estime fundado por trascender al resultado del fallo, y se considere suficiente para conceder el amparo, resulta innecesario el estudio de los restantes en los que se aleguen cuestiones de fondo, en virtud de que al quedar insubsistente la resolución que los generó, con la nueva que se dicte pueden quedar purgados’.”


CUARTO. Por autos de fechas diez de julio, primero y veintidós de octubre, todos de dos mil ocho, así como de veintidós y veintinueve de enero, trece y veinticinco de febrero, nueve de marzo, tres de abril, doce y veintinueve de mayo, veintidós y veinticinco de junio, todos del año dos mil nueve, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, de conformidad con los artículos 104 y 105, de la Ley de Amparo, formuló requerimiento a la autoridad responsable, a efecto de que de inmediato informara sobre el cumplimiento de la misma.


Ante la omisión de la autoridad responsable de dar cumplimiento a la ejecutoria de mérito, el Tribunal Colegiado por acuerdos de primero de diciembre de dos mil ocho y trece de febrero de dos mil nueve, requirió al Director General de Trabajo y Previsión Social del Estado de S., en su carácter de superior jerárquico de la autoridad responsable contumaz, para que acreditara el cumplimiento o las acciones que estuviera llevando a cabo para cumplir la ejecutoria. Asimismo por autos del catorce de enero, siete de mayo, y veintidós de junio de dos mil nueve, requirió respectivamente al Subsecretario del Trabajo y Previsión Social, así como S. de Gobierno, y al Gobernador, todos del Estado de S., en su carácter de superiores jerárquicos de la autoridad contumaz.

QUINTO. Dado el incumplimiento de la ejecutoria de amparo, por auto de veinticinco de agosto de dos mil nueve la Presidenta del Tribunal Colegiado de referencia resolvió remitir el expediente del juicio de amparo a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos del artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Federal.


SEXTO. Mediante auto de primero de septiembre de dos mil nueve, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el incidente de inejecución de sentencia con el número 677/2009, y turnar el asunto al Ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano, para que formulara el proyecto respectivo y diera cuenta con él para su resolución en la Sala de su adscripción.


En proveído del...

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