Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-08-2005 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 203/2005-PL)

Sentido del falloES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN.- SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.- SE IMPONE MULTA A LOS RECURRENTES.
Fecha05 Agosto 2005
Sentencia en primera instanciaOCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 159/2005|))
Número de expediente203/2005-PL
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
INDICE

RECURSO DE RECLAMACIÓN 203/2005-PL.

recurso de reclamación 203/2005-pl.

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********.

promovido POR **********, sociedad anónima de capital variable y otro.



MINISTRO PONENTE: G.D.G.P..

SECRETARIo DE ESTUDIO Y CUENTA ADJUNTO: DAVID RODRÍGUEZ MATHA.


VISTO BUENO

MINISTRO:

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día cinco de agosto de dos mil cinco.


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:

COTEJADO:

PRIMERO.- Por escrito presentado el catorce de febrero de dos mil cinco, en la Oficialía de Partes Común para las Salas del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, **********, mandataria judicial de **********, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE y **********, promovió juicio de amparo directo en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se indican:


III.- AUTORIDAD RESPONSABLE ORDENADORA: LA DÉCIMA SALA CIVIL DEL H. TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL.

AUTORIDAD RESPONSABLE EJECUTORA: EL C. JUEZ QUINCUAGÉSIMO TERCERO DE LO CIVIL DEL H. TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL.

IV.- Reclamo de la autoridad responsable ordenadora la resolución de fecha 20 de enero de 2005, publicada en el Boletín Judicial del H. Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, el día 21 de ese mismo mes y año, dictada en los autos del toca de apelación número ********** radicado ante dicha Sala responsable y relativa al juicio ejecutivo mercantil número **********, Secretaría ‘A’, cuyo rubro es ********** VS. **********, S.A. DE C.V. y **********, resolución mediante la cual la autoridad responsable ordenadora en franca violación de garantías confirma la sentencia definitiva dictada a su vez por el C. Juez Quincuagésimo Tercero de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y por lo que al ponerse fin al juicio de origen mediante la resolución reclamada, se actualiza en la especie la hipótesis normativa que prevé el artículo 158 de la Ley de Amparo y, por ende, es procedente el presente juicio de amparo directo, resolución que es violatoria de las garantías individuales de mis mandantes tal y como se expone en el capítulo correspondiente a los conceptos de violación".


SEGUNDO.- El quejoso señaló como garantías violadas en su perjuicio las contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no relató antecedentes de los actos reclamados y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO.- Por acuerdo de uno de marzo de dos mil cinco, el Presidente del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al que por razón de turno correspondió el conocimiento del asunto, admitió a trámite la demanda de garantías, la que se registró bajo el número amparo directo D.C. ********** y, satisfechos los trámites de ley, el uno de junio de dos mil cinco, el referido órgano colegiado dictó sentencia por la que negó el amparo solicitado.


La referida sentencia se apoya, en síntesis, en las siguientes consideraciones:


SEXTO.- Son inoperantes e infundados los anteriores conceptos de violación.

Alegan los quejosos, como violación a las normas del procedimiento, la omisión del a quo de no citar al tercero llamado a juicio, y al efecto exponen los argumentos por los que estiman que la Sala responsable incurrió en violación de garantías al desestimar los agravios que al respecto le plantearon.

Del examen de las constancias que integran el juicio natural se advierte que los demandados, aquí promoventes, al dar contestación a la demanda solicitaron, entre otras cuestiones, que fuese llamado a juicio ********** (fojas 11); solicitud que no fue acordada por el juez de primer grado.

Ahora bien, debe decirse que la resolución que niega denunciar el juicio a un tercero, y por la misma razón la omisión del a quo, al no proveer sobre la solicitud de los peticionarios de que fuese llamado a juicio **********, constituye una violación que justifica la procedencia del juicio de amparo indirecto en su contra, en atención a que tal figura jurídica o litisdenunciación es no sólo una garantía de audiencia concedida en favor del tercero interesado, quien mediante su intervención en el procedimiento puede evitar los efectos directos o reflejos de la cosa juzgada, sino que también significa para el denunciante la posibilidad de que la sentencia que llegare a dictarse vincule al tercero en sus efectos constitutivos o ejecutivos, de modo que éste no pueda oponer defensas a la cosa juzgada, distintas de las analizadas en el juicio donde se formule la denuncia, en el posterior proceso que éste siga en su contra o en el que tramite el propio tercero, además de que dicha violación resulta ser de imposible reparación, pues en el supuesto de que la sentencia fuera desfavorable al denunciante, ya no podrá ser reparada precisamente porque el juicio puede y debe resolverse aun sin la intervención del tercero llamado al mismo, lo que implica que la violación trascendería incluso al dictado de la sentencia, porque en el ulterior juicio el tercero llamado podrá oponerse eficazmente a la cosa juzgada por no haber sido llamado en el procedimiento anterior; por tanto, la omisión del juez de primer grado de llamar a juicio a **********, debió impugnarse en su momento a través del juicio de amparo indirecto, de conformidad con el artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, y en consecuencia no se trata de una violación al procedimiento susceptible de estudio en el amparo directo, resultando, por consecuencia, inoperante el concepto de violación a estudio.

Sobre el particular, es aplicable, en lo conducente, la tesis de jurisprudencia visible en el Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Pleno, Tomo XII, Diciembre de 2000, página 17, la cual dice:

LITISDENUNCIACIÓN O DENUNCIA DEL JUICIO A TERCEROS. SU NEGATIVA ES UN ACTO DENTRO DEL JUICIO CONTRA EL QUE PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).’ (Se transcribe).

En otro aspecto, señalan los promoventes que la sentencia reclamada es ilegal, ya que tanto el juez como el tribunal de alzada no dieron respuesta jurídica a las excepciones de sine actione agis, de autonomía entre sí de los pagarés base de la acción y la de falta de elementos de incondicionalidad de tales documentos mercantiles, que marcaron en el escrito de la demanda con los números uno, cuatro y seis, por lo que, dicen al no dárseles respuesta se les dejó en estado de indefensión.

De los agravios que los ahora quejosos hicieron valer contra la sentencia definitiva del primer grado, se aprecia que en el enumerado como cuatro, inciso a), sostuvieron lo siguiente:

(Se transcriben).

Como se ve, los entonces apelantes expusieron que el a quo no había examinado las excepciones de sine actione agis, de autonomía entre sí de los pagarés base de la acción y la de falta de elementos de incondicionalidad de tales documentos mercantiles.

Por su parte, la Sala responsable, en el fallo reclamado señaló que el juez de primera instancia sí se había ocupado de la excepción de autonomía entre sí de los pagarés base de la acción, pues al respecto el citado juzgador había señalado que si bien los documentos base de la acción provenían de un contrato de compraventa, los mismos no podían perder su autonomía por ese hecho, porque se desvinculaban del contrato, invocando para ello la tesis intitulada: ‘TÍTULOS DE CRÉDITO. NO PIERDEN SU AUTONOMÍA POR EL SOLO HECHO DE QUE SE HAYAN OTORGADO EN GARANTÍA’; por lo que sobre este punto es infundado el concepto de violación, al no existir omisión por parte del ad quem.

Asimismo, de la sentencia reclamada se observa que el tribunal de alzada, en relación con las restantes excepciones de sine actione agis, la de falta de cumplimiento, la de improcedencia de la vía ejecutiva mercantil, la de falta de elemento de condicionalidad de los pagarés y la de falta de autonomía de dichos documentos, estimó en esencia que el a quo las había analizado conforme a derecho, como advertía de la sentencia definitiva impugnada, concluyendo que dicho juzgador sí se había ocupado de esas excepciones, ya que fundamentó y motivó la resolución tomando en consideración los títulos de crédito exhibidos por el actor así como la confesional de las partes; lo que revela que sí existió un pronunciamiento al respecto por parte del ad quem.

A mayor abundamiento, cabe destacar que aun y cuando la Sala responsable no señaló explícitamente los motivos por los que concluyó que el a quo sí se ocupó de las excepciones de sine actione agis y la de falta de elementos de incondicionalidad de los pagarés base de la acción, se aprecia, por lo que toca a esta última excepción, que se encuentra estrechamente vinculada con la de improcedencia de la vía, pues ambas se fundaron en que los pagarés materia de la litis carecían del elemento de contener una promesa incondicional de pago, y en ese aspecto la responsable precisó que el juez primario consideró que de la lectura de los títulos en cuestión se desprendía la promesa incondicional de pago, lo que pone de manifiesto que tal excepción sí fue atendida por el a quo y, por ende, por la responsable, mientras que por lo que hace a la defensa de sine actione agis, como la misma se hizo derivar del hecho de que carecía de acción el hoy tercero perjudicado, porque al estar vinculados los documentos base de la acción con el convenio sujeto a condición, en el que según...

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