Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-03-2018 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 2017/2017)

Sentido del fallo14/03/2018 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha14 Marzo 2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 381/2017))
Número de expediente2017/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA



recurso de reclamación 2017/2017

RECURRENTE: roberto méndez córdova



PONENTE: MINISTRO J.L.P.

SECRETARIO: R.S.N.

COLABORÓ: V.H.S. PÉREZ



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al catorce de marzo de dos mil dieciocho.


V I S T O S Y

R E S U L T A N D O


PRIMERO. El trece de diciembre de dos mil diecisiete, Roberto Méndez Córdova interpuso recurso de reclamación contra el acuerdo de veinticuatro de noviembre del referido año, emitido por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en los autos del amparo directo en revisión 7126/2017.


SEGUNDO. El doce de enero de dos mil dieciocho el Presidente de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, lo registró bajo el expediente 2017/2017, lo turnó al M.J.L.P. para la elaboración del proyecto de resolución y ordenó el envío del asunto a esta Segunda Sala para su radicación.


TERCERO. El siete de febrero de dos mil dieciocho esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del presente recurso.

C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, en términos de los artículos 104 de la Ley de Amparo y 10, fracción V y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un proveído emitido por el Presidente de este Alto Tribunal, en el que desechó un recurso de revisión interpuesto en contra de una sentencia dictada en amparo directo.


SEGUNDO. Procedencia. El recurso de reclamación es procedente, toda vez que se actualiza el supuesto previsto en el artículo 104 de la Ley de Amparo, consistente en que se interponga contra un auto de trámite dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO. Oportunidad. El recurso de reclamación se interpuso dentro del plazo de tres días a que se refiere el artículo 104 de la Ley de Amparo.


En efecto, el acuerdo recurrido se notificó por lista el trece de diciembre de dos mil diecisiete,1 por lo que de conformidad con el artículo, 31, fracción II, de la Ley de Amparo, dicha notificación surtió efectos al día siguiente, esto es, el día catorce del mes y año referidos; consecuentemente, el plazo para la interposición del recurso transcurrió del quince de diciembre de dos mil diecisiete al tres de enero de dos mil dieciocho, descontando de dicho plazo los días dieciséis a treinta y uno de diciembre de dos mil diecisiete, por haber sido inhábiles en términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el día uno de enero de dos mil dieciocho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Luego entonces, si el escrito del recurso de reclamación se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el trece de diciembre de dos mil diecisiete,2 es inconcuso que su presentación fue oportuna.


No es obstáculo a lo anterior que el recurrente haya presentado dicho recurso antes de que iniciara el término para la interposición del mismo, puesto que tal circunstancia no impacta en la oportunidad de la presentación del medio de defensa, tal y como se ha sostenido por esta Segunda Sala en la jurisprudencia de rubro: RECURSO DE RECLAMACIÓN. SU PRESENTACIÓN NO ES EXTEMPORÁNEA AUNQUE SE INTERPONGA ANTES DE QUE INICIE EL PLAZO PARA HACERLO”.3

CUARTO. Legitimación. El recurso de reclamación se interpuso por parte legitimada para ello, ya que el escrito de agravios aparece firmado por Roberto Méndez Córdova en su carácter de quejoso en el juicio de amparo directo 381/2017, por lo que se cumple con el requisito de legitimación previsto en los artículos 5, fracción I, y 104 de la Ley de Amparo.


QUINTO. Antecedentes. Para mejor comprensión y resolución de este recurso, a continuación se sintetizan los hechos más relevantes:


  1. Roberto Méndez Córdova promovió juicio laboral en contra de la Comisión Federal de Electricidad, a quien reclamó el pago de las siguientes prestaciones: a) la declaración de que el contrato de mutuo sin y con intereses se realizó al amparo de la relación laboral; b) la declaración del ilegal pago de intereses con motivo del referido contrato; c) que la comisión demandada le cobrará únicamente determinadas cantidades por el concepto de mutuo con y sin intereses; d) la abstención de cobro de cualquier interés moratorio; e) la abstención del cobro del concepto de interés del 7.5% semestral; f) la abstención del cobro del interés moratorio por el 3% de superior a la tasa promedio que asigna la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a dicha Comisión; g) que se deje de realizar los descuentos vía nómina una vez que sea cubierta la cantidad principal del contrato de mutuo; y j) la cancelación de la hipoteca referida en el contrato de mutuo una vez que sea cubierta la cantidad principal prevista en su contenido.


  1. Conoció del asunto la Junta Especial Número 33 de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Puebla, quien dictó laudo el quince de mayo de dos mil diecisiete, mediante el cual absolvió a la demandada de todas las prestaciones reclamadas por la parte actora.


  1. Inconforme, la parte actora promovió juicio de amparo, del cual conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, quien dictó sentencia el cinco de octubre de dos mil diecisiete, mediante la cual negó la protección constitucional.


  1. En desacuerdo, el quejoso interpuso recurso de revisión, mismo que fue desechado en el proveído que por esta vía se impugna.


SEXTO. Acuerdo recurrido. El veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó por improcedente el recurso de revisión en amparo directo interpuesto por el recurrente en contra de la sentencia de cinco de octubre del referido año, pronunciada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito.


Lo anterior, en virtud de que en la demanda de amparo no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o se solicitó la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional y, en consecuencia, el Tribunal Colegiado del conocimiento en el fallo recurrido no decidió u omitió decidir sobre tales cuestiones.


Por lo anterior, el Presidente de este Alto Tribunal desechó por improcedente el recurso de revisión, en virtud de que no se cumplieron los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


SÉPTIMO. Agravios. La parte recurrente expresó, sustancialmente, lo siguiente:


  1. Resulta incorrecto el desechamiento del recurso de revisión, ya que en el escrito de agravios se plantearon tres argumentos relacionados con la inconstitucionalidad de la resolución recurrida a través de los cuales se adujo que el órgano colegiado: a) realizó una incorrecta interpretación del artículo 123, apartado A, fracciones XII y XXIV de la Constitución Federal; b) omitió realizar el estudio de constitucionalidad que se planteó en la demanda de amparo; y c) no aplicó el principio “pro homine” consagrado en el artículo 1 constitucional, pues a pesar de que consideró que el crédito otorgado al trabajador tiene el carácter de previsión social se permite un gravamen en el mismo.


  1. Resulta incorrecto el acuerdo recurrido, toda vez que el recurso de revisión planteado resultaba procedente en términos de la tesis 2a. LXXXII/2016 (10a.) de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE EXCEPCIONALMENTE CUANDO SE IMPUGNE LA APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, RELACIONADA CON UN TEMA PROPIAMENTE CONSTITUCIONAL”.4


  1. El recurso de revisión resultaba procedente de conformidad con la excepción prevista en la jurisprudencia 1a./J. 64/2014 (10a.) de rubro: “DERECHOS HUMANOS RECONOCIDOS EN TRATADOS INTERNACIONALES. SU INTERPRETACIÓN CONSTITUYE UN TEMA PROPIAMENTE CONSTITUCIONAL PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN EN JUICIOS DE AMPARO DIRECTO”,5 ya que en el caso se realizó una nueva interpretación del derecho a la libertad de trabajo previsto en el artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, pues no se consideró que el contrato de mutuo se realizó al amparo de un pacto colectivo que refleja la voluntad de las partes y que supera las disposiciones normativas previstas en la Ley Federal del Trabajo y que el acuerdo entre el sindicato y patrón contempla mayores beneficios para los trabajadores miembros del sindicato.


  1. En el caso particular el órgano colegiado realizó una nueva interpretación al artículo 5 constitucional que prevé...

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