Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-10-2018 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1685/2018)

Sentido del fallo24/10/2018 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha24 Octubre 2018
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DP.- 122/2017))
Número de expediente1685/2018
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA


RECURSO DE RECLAMACIÓN 1685/2018

QUEJOSO Y RECURRENTE: LUIS EDUARDO DE LA CRUZ FUENTES



PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: SULEIMAN MERAZ ORTIZ

Secretaria AUXILIAR: K.G.C. RUEDA



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho.


V I S T O S, los autos, para dictar sentencia en el recurso de reclamación 1685/2018 derivado del amparo directo en revisión **********.


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Amparo directo en revisión. Mediante oficio recibido el dieciséis de julio de dos mil dieciocho, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimocuarto Circuito remitió el escrito signado por el quejoso, Luis Eduardo de la Cruz Fuentes, mediante el cual interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia de treinta de mayo de dos mil dieciocho, dictada por el citado órgano jurisdiccional en los autos del amparo directo **********.


  1. Escrito al que recayó el proveído de seis de agosto de dos mil dieciocho, en los autos del ADR **********, en el que el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó desecharlo por improcedente, al considerar que no se encontraba colmado el requisito de procedencia consistente en que el asunto sea importante y trascendente.


  1. SEGUNDO. Interposición y trámite del recurso de reclamación. Inconforme con esa determinación, por escrito presentado el veintiuno de agosto siguiente, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el quejoso hizo valer recurso de reclamación, el cual se tuvo por interpuesto por acuerdo de Presidencia de veintitrés de agosto de dos mil dieciocho, registrándolo con el número de expediente 1685/2018; se ordenó turnar el asunto a la Ministra Norma Lucía P.H. para la formulación del proyecto de resolución correspondiente y el envío de los autos a la Primera Sala.


  1. TERCERO. Radicación en Sala. Mediante proveído de dieciocho de septiembre de dos mil dieciocho, la Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto y ordenó la remisión de los autos a la Ponencia de su adscripción.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley de Amparo, en relación con el Punto Tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Máximo Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece.


  1. SEGUNDO. Procedencia y legitimación. El recurso de reclamación es procedente en términos del artículo 104 de la Ley de Amparo, ya que se interpuso en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. Además, fue hecho valer por parte legítima, toda vez que se trata de la parte quejosa en el juicio de amparo, que fue quien promovió el escrito al que recayó el auto materia de la presente reclamación.


  1. TERCERO. Oportunidad. De autos se advierte que el acuerdo reclamado se notificó al promovente el quince de agosto de dos mil dieciocho,1 por lo que esa notificación surtió efectos al día hábil siguiente, es decir, el dieciséis de agosto. En este sentido, el término de tres días para la interposición del recurso previsto en el artículo 104 de la Ley de Amparo, transcurrió del diecisiete al veintiuno de agosto de la citada anualidad, descontando los días dieciocho y diecinueve de agosto al ser días inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. El recurso se interpuso el veintiuno de agosto de dos mil dieciocho, por lo que se hizo valer oportunamente.


  1. CUARTO. Acuerdo recurrido. El acuerdo de seis de agosto de dos mil dieciocho, emitido por el Presidente de este Alto Tribunal, desechó por improcedente el recurso de revisión al considerar que, si bien en la demanda de amparo el quejoso planteó la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de los artículos 70 y 90 del Código Penal Federal, al estimarlos violatorios de los artículos y 18 constitucionales, así como de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas no Privativas de Libertad, conocidas como “Reglas de Tokio”; lo cierto es, que el asunto no reúne los requisitos de importancia y trascendencia a que se refiere el artículo 107, fracción IX constitucional, toda vez que, sobre el tema, existe criterio de la Primera Sala directamente aplicable.


  1. Además, precisó que en términos de lo resuelto por el Pleno de este Máximo Tribunal en la contradicción de tesis 236/2016, la posible integración de jurisprudencia no actualiza necesariamente la importancia y trascendencia de la resolución que pueda emitirse en el asunto, ya es facultad discrecional de cada Sala determinar si el caso en cuestión tiene el potencial de generar un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.


  1. QUINTO. Agravios ofrecidos por el recurrente.


  • El acuerdo recurrido no se encuentra debidamente fundado y motivado, dado que no se señalaron las razones por las que se consideró que el asunto no es importante y trascendente para ser revisado por este Máximo Tribunal.

  • La circunstancia de que el quejoso se encuentre privado de su libertad, es suficiente para estimar que el recurso reúne tales requisitos, en tanto que la libertad de una persona se encuentra protegida en diversos tratados internacionales de los que México es parte.


  1. SEXTO. Estudio. Aún ante la procedencia de la suplencia de la deficiencia de los agravios, en términos de lo establecido en el artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo, por tratarse de un asunto en materia penal, debe declararse infundado el recurso de reclamación.


  1. Se advierte que en el acuerdo de seis de agosto de dos mil dieciocho, dictado por el Presidente de este Alto Tribunal, se determinó desechar el recurso de revisión planteado contra una sentencia de amparo directo, ante su improcedencia, pues no se actualizaban los requisitos legales necesarios para su estudio.


  1. En ese sentido, la litis en el presente recurso de reclamación se constriñe en determinar si fue adecuado el aludido desechamiento, para lo cual resulta indispensable precisar que la procedencia del recurso de revisión en amparo directo está definida en el artículo 107, fracción IX, constitucional, en los siguientes términos:


Art. 107.- Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

[…]

IX.- En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras; […]”.


  1. Por su parte, la Ley de Amparo en su artículo 81, fracción II, establece:


Artículo 81. Procede el recurso de revisión:

[…]

II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de acuerdos generales del pleno.

La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. […]”


  1. Conforme a lo anterior, la procedencia del recurso de revisión en amparo directo está determinada por la concurrencia de dos condiciones necesarias y conjuntamente suficientes, a saber:


  1. La existencia de un problema de constitucionalidad entendido como: un planteamiento sobre la constitucionalidad de una norma general, o bien, sobre la interpretación directa de una norma de la Constitución o de un derecho humano previsto en un tratado internacional.


  1. La potencialidad de fijar un criterio de importancia y trascendencia.


  1. La materia del recurso de revisión en estos casos, por tanto, se limita a examinar: la constitucionalidad de normas generales, esto es, el control constitucional de normas generales; y la interpretación directa de un precepto constitucional o la interpretación directa de un derecho humano previsto en un tratado internacional del que el Estado Mexicano sea parte o la omisión de su estudio por parte del tribunal colegiado, cuando se hubiere planteado en la demanda de amparo.


  1. En el acuerdo general 9/2015 del Pleno...

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