Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-01-2008 ( RECURSO DE RECLAMACIÓN 325/2007-PL )

Sentido del fallo ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN.
Número de expediente 325/2007-PL
Sentencia en primera instancia SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: J.A. 318/2007)
Fecha09 Enero 2008
Tipo de Asunto RECURSO DE RECLAMACIÓN
Emisor SEGUNDA SALA
RECURSO DE RECLAMACIÓN 176/2007-PL, DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 811/2007

RECURSO DE reclamación 325/2007-pl

RECURSO DE RECLAMACIóN 325/2007-PL, derivadO del AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1787/2007.

recurrente: arsenio garcía ramírez.




ponente: ministro sergio salvador aguirre anguiano.

secretariO: L.Á.G..




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día nueve de enero de dos mil ocho.

Visto bueno

Ministro

V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:

Cotejó:

PRIMERO. Por escrito presentado el veintitrés de abril de dos mil siete, ante el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, A.G.R., demandó el amparo y la protección de la Justicia de la Unión contra la autoridad y acto que en seguida se precisan:


III. AUTORIDAD RESPONSABLE: C.C. Magistrados de la Cuarta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado.--- IV. ACTO RECLAMADO: La sentencia dictada por la responsable en el T.P. 9/2007, relativo a la C.P. 275/2005, por el delito de **********, que confirmó el Juez de la causa.”

SEGUNDO. El quejoso narró los antecedentes del caso, señaló como garantías violadas en su perjuicio las consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Correspondió conocer del asunto al Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, cuyo P., por auto de veintiuno de mayo de dos mil siete, admitió la demanda de amparo directo registrándola con el número 318/2007.


En sesión de cinco de septiembre de dos mil siete, los integrantes del referido órgano jurisdiccional dictaron la sentencia correspondiente, misma que concluyó con el siguiente punto resolutivo:


ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ARSENIO GARCÍA RAMÍREZ, por el acto y autoridad que precisados quedaron en el resultando primero de esta ejecutoria.”


CUARTO. En contra de la resolución anterior, Arsenio García Ramírez interpuso recurso de revisión el cinco de octubre de dos mil siete, ante el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, mismo que remitió el escrito de agravios así como los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, donde se recibieron el nueve de octubre del mismo año, y por auto de presidencia del diez siguiente, se desechó por improcedente.

QUINTO. Mediante escrito presentado el quince de noviembre de dos mil siete ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Décimo Quinto Circuito, y recibido ante este Alto Tribunal el veintitrés siguiente, el ahora recurrente interpuso recurso de reclamación en contra del acuerdo precitado.

SEXTO. Por acuerdo de veintisiete de noviembre de dos mil siete, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por interpuesto el presente recurso de reclamación, registrándolo con el número 325/2007-PL; asimismo, ordenó turnar el presente asunto al señor Ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano y su envío a la Segunda Sala para que su Presidenta dictara el trámite que procediera.


Posteriormente, por proveído de veintinueve de noviembre de dos mil siete, la Presidenta de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocara al conocimiento del presente asunto; ordenó hacer el registro correspondiente y la devolución al Ministro Ponente, para la elaboración del proyecto relativo.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 103 de la Ley de Amparo; 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo establecido en el Acuerdo General 8/2003, dictado por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal, y a partir de la publicación de dicho acuerdo, estos asuntos, con independencia del sentido de la resolución, serán de la competencia de las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO. El recurso de reclamación fue interpuesto dentro del plazo de tres días a que se refiere el artículo 103, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos se desprende que el acuerdo recurrido en esta vía fue intentado notificar de manera personal el trece de noviembre de dos mil siete, sin conseguirlo, no obstante ello, el quince del mismo mes y año el recurrente interpuso recurso de reclamación ante la oficina de correspondencia común de los Tribunales Colegiados del Décimo Quinto Circuito, por lo que se colige que si al trece de noviembre de dos mil siete (última fecha comprobada de que no existía notificación realizada al recurrente), aún no se encontraba notificado el quejoso, y el escrito de interposición del presente recurso se presento el quince del mismo mes y año, la presentación del mismo fue en tiempo, pues ocurrió antes de que iniciara el computo del término concedido por la ley para ello.


TERCERO. El acuerdo recurrido es del tenor siguiente:


México, Distrito Federal, a diez de octubre de dos mil siete.- Con el oficio de remisión de los autos y los escritos originales de cuenta, fórmese y regístrese el toca de revisión relativo al juicio de amparo directo promovido por Arsenio García Ramírez, contra actos de la Cuarta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, con residencia en Mexicali. A. recibo. Ahora bien, como en el caso el citado quejoso hace valer recurso de revisión en contra de la sentencia de cinco de septiembre del año en curso, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, en el juicio de amparo directo 138/2007, y del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad de una norma de carácter general y, en consecuencia, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre esa cuestión, ni se estableció la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, es de concluirse que no se surten los supuestos que establecen los artículos 83, fracción V, de la Ley de Amparo, 10, fracción III, y 21, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone, razón por la cual debe desecharse. Sirve de sustento la jurisprudencia de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación número 2ª./J. 149/2007, cuyo rubro es: ‘REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.’, publicada en la página seiscientos quince Tomo XXVI, correspondiente al mes de agosto de dos mil siete del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Segunda Sala, Novena Época; sin que sea el caso de multar al quejoso en términos del artículo 90, último párrafo, de la Ley de Amparo, pues lo que impugnó en su demanda fue **********, y es evidente que con la interposición del recurso de revisión solamente pretende proteger ese bien jurídico superior, sin que por tanto, pueda estimarse que actuó de mala fe, que es lo que sanciona el segundo párrafo del artículo 3° bis de la Ley de Amparo al disponer que: ‘El juzgador sólo aplicará las multas establecidas en esta ley a los infractores que, a su juicio hubieren actuado de mala fe.’ Es aplicable a la anterior conclusión, por analogía, la jurisprudencia del Pleno de este Alto Tribunal número P./J. 2/1993, con el encabezado siguiente: ‘MULTAS EN EL RECURSO DE RECLAMACIÓN, NO PROCEDE IMPONERLAS CUANDO QUIEN LO INTERPONE SE ENCUENTRA PRIVADO DE LIBERTAD.’; visible en la página once, Tomo sesenta y siete, julio de mil novecientos noventa y tres, del Semanario judicial de la Federación y su gaceta, Octava Época. En consecuencia, con fundamento, además, en los artículos 90 de la Ley de Amparo; 10, fracción XI, y 14, fracción II, párrafo primero, primera parte, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y en los puntos Segundo, fracción I, y Primero transitorio del Acuerdo 5/1999 del Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, se acuerda:--- I. Se desecha, por improcedente, el recurso de revisión que hace valer A.G.R..--- II. Con fundamento en la última parte del segundo párrafo del artículo 27 de la Ley de Amparo, se tiene como autorizada únicamente para oír notificaciones e imponerse de los autos, a la persona que se menciona en el escrito de agravios de la parte quejosa.--- III. N.; haciéndolo personalmente a la parte quejosa, en el domicilio señalado en su escrito de expresión de agravios, debiéndosele transcribir íntegramente el presente proveído, por conducto del Segundo Tribunal colegiado del Decimoquinto Circuito. Cumplido lo cual, vuelvan los autos al Tribunal Colegiado de circuito del conocimiento y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.- Lo proveyó y firma el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, licenciado Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, quien actúa con el S. General de Acuerdos que da fe, licenciado M.A.E.O.."


CUARTO. La parte recurrente, en su escrito de agravios, aduce lo siguiente:


Contrariamente a lo que sostiene el P. de este Máximo Tribunal de Justicia de la Nación, de que no procede...

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