Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-08-2005 ( ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 13/2005 )

Fecha22 Agosto 2005
Número de expediente 13/2005
Sentencia en primera instancia )
Tipo de Asunto ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
Emisor PLENO
<a href="https://vlex.com.mx/vid/sentencia-corte-suprema-justicia-799695245">ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 2/2003</a> Y ACUMULADA 3/2003

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 13/2005

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 13/2005


PROMOVENTE: PARTIDO DEL TRABAJO



MINISTRO PONENTE: GENARO DAVID GÓNGORA PIMENTEL

SECRETARIOS: MAKAWI STAINES DÍAZ

MARAT PAREDES MONTIEL



Visto Bueno

Señor Ministro:


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintidós de agosto de dos mil cinco.




V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:

Cotejó:

PRIMERO.- Por escrito presentado el nueve de junio de dos mil cinco, en el domicilio del S. autorizado para recibir demandas y promociones fuera del horario de labores, A.A.G., Alejandro González Yáñez, R.C.G., José Narro Céspedes, R.A.J. y Marcos Cruz Martínez, quienes se ostentaron como integrantes de la Comisión Coordinadora Nacional del Partido del Trabajo, promovieron acción de inconstitucionalidad en la que solicitaron la invalidez de las normas generales emitidas por la LVII Legislatura del Estado de Jalisco y promulgadas por el Gobernador del Estado de Jalisco, que a continuación se mencionan:


NORMAS GENERALES CUYA INVALIDEZ SE "RECLAMA Y MEDIO OFICIAL EN EL QUE SE "PUBLICARON.---1. Artículos 13 fracción II; 20 "fracciones II y III; y 75 del decreto de reformas a la "Constitución Política del Estado de Jalisco, "publicado el día diez de mayo de dos mil cinco, en "el Periódico Oficial del Estado de Jalisco.---2. "Artículos 31 fracción I inciso a); 38 fracción II; 56 "fracciones II, III, y V; 56 bis fracciones I, II en sus "incisos a), b), c), d), e), f), g) y h), todos de la Ley "Electoral del Estado de Jalisco, publicada el diez "de mayo de dos mil cinco, en el Periódico Oficial "del Estado de Jalisco.---”


SEGUNDO.- El promovente esgrimió los conceptos de invalidez que estimó pertinentes y señaló como preceptos infringidos los artículos 14, 16, 40, 41, 52, 54, 116, 122 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


TERCERO.- Mediante proveído de trece de junio de dos mil cinco, el Ministro P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad 13/2005 y, por razón de turno, designó al Ministro G.D.G.P., para que fungiera como instructor en el procedimiento y formulara el proyecto de resolución respectivo.


CUARTO.- En auto de la misma fecha, se admitió la acción de inconstitucionalidad y se ordenó dar vista al Órgano Legislativo que emitió las normas impugnadas y al Ejecutivo que las promulgó, para que rindieran sus respectivos informes; al Procurador General de la República para que formulara el pedimento que le corresponde, así como a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial para que expresara su opinión en relación con la presente acción.


QUINTO.- La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al formular su opinión señaló en síntesis lo siguiente:


a) Que no es necesario emitir opinión en relación a los conceptos de invalidez primero y segundo, pues en los mismos se cuestiona la constitucionalidad de los artículos 13, párrafo tercero, base II, 20, fracciones II y III, y 75 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, y 61 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, en lo relativo al incremento de los porcentajes de votación requerido para que un partido mantenga su registro y prerrogativas, y de la participación en la asignación de diputados y de regidores por el principio de representación proporcional; puesto que el criterio invocado por los accionantes que fue sustentado por esta Suprema Corte de Justicia, en la acción de inconstitucionalidad 15/2003, se refiere a un tema distinto del planteado, ya que aquél se ocupa del número de diputados de mayoría relativa y de representación proporcional que conforman la Cámara de Diputados de la Entidad, no obstante ello, si dicho criterio se considerara aplicable, tampoco podría emitirse opinión pues el tema planteado no constituye una materia que corresponda exclusivamente al campo del Derecho Electoral.


Que respecto del tema del porcentaje de votos para mantener el registro y prerrogativas como partido político estatal, existe criterio de este Alto Tribunal, emitido en la acción de inconstitucionalidad 6/2004, en el sentido de que si el legislador tiene atribuciones para establecer requisitos de creación de un partido político estatal, es atribución del legislador establecer los requisitos para la creación de partidos, emitiendo la tesis de rubro: “PARTIDOS POLÍTICOS. CORRESPONDE AL LEGISLADOR ESTABLECER LOS REQUISITOS PARA SU CREACIÓN, CON APEGO A LAS NORMAS CONSTITUCIONALES CORRESPONDIENTES Y CONFORME A CRITERIOS DE RAZONABILIDAD QUE PERMITAN EL PLENO EJERCICIO DEL DERECHO DE ASOCIACIÓN EN MATERIA POLÍTICA.”


Que, por tanto, si el legislador tiene atribuciones para establecer los requisitos de creación de un partido político estatal, por mayoría de razón, le corresponde regular lo relativo a las causas de pérdida de registro y sus consecuencias.


b) Que respecto del argumento en el sentido de que el 3% de la votación no garantiza a los partidos políticos el derecho a participar en igualdad de circunstancias, en elecciones estatales y municipales, ya existe pronunciamiento de esta Suprema Corte al resolver la acción de inconstitucionalidad 5/2004, de la que surgieron las tesis de rubro: “PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. TRATÁNDOSE DE LAS ELECCIONES EN EL DISTRITO FEDERAL, SE ENCUENTRAN SUJETOS AL ESTATUTO DE GOBIERNO Y A LA LEY ELECTORAL DE ESA ENTIDAD” y “PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. EL ARTÍCULO 30, PÁRRAFO PRIMERO, DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL, QUE CONDICIONA SU ACCESO AL FINANCIAMIENTO PÚBLICO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD EN MATERIA ELECTORAL”.


c) Que por lo que hace al porcentaje de votación exigido para participar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional este Alto Tribunal ya se pronunció en la tesis de jurisprudencia P./J.69/98, de rubro: “MATERIA ELECTORAL. BASES GENERALES DEL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL”, en el cual se sentaron las bases generales que tienen que observar las legislaturas locales, de conformidad con el artículo 116 constitucional.


Que dicho criterio resulta aplicable por analogía al establecimiento de un porcentaje de votación para tener derecho a la asignación de regidores de representación proporcional.


d) Que no asiste la razón al promovente respecto al tercer concepto de invalidez, en el que se alega que las reformas y adiciones a los artículos 56, 56 bis y 57 de la Ley Electoral representan una intromisión en la vida interna de los partidos políticos, al otorgarle al Instituto Electoral de esa entidad facultades que no le corresponden; ya que dichos numerales lejos de generar una indebida intervención del citado Instituto en el régimen interno de los partidos políticos, intentan asegurar que éste sea democrático.


e) Que lo anterior es así, puesto que por voluntad soberana del pueblo, plasmada en la Constitución Federal, el Estado Mexicano adoptó la forma de gobierno democrática, de manera que en el citado texto fundamental se contempla la participación de los ciudadanos en decisiones fundamentales, la igualdad de los ciudadanos en el ejercicio de sus derechos, los instrumentos para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y la posibilidad de controlar a los órganos electos con motivo de sus funciones.


Que la democracia se encuentra contenida como un principio de la Constitución Federal a través de diversas disposiciones como el 39 y 40 que establecen la soberanía popular; el 35 que asegura la participación del pueblo en la vida política, al prever entre otros aspectos que la renovación de los poderes públicos sea a través de elecciones libres, auténticas y periódicas, por medio del voto universal y libre, la afiliación de los ciudadanos a los partidos políticos; el 1º en relación con el 35 y 41 estatuyen el principio de equidad como presupuesto de la democracia; los 6, 7, 9, 35, fracción III y 41 último párrafo prevén un régimen de garantías para asegurar las condiciones necesarias de las libertades vinculadas a la materia político electoral; que los artículos 49, segundo párrafo, 51, 56 y 86 entre otros, establecen los medios de control de los órganos electos, los numerales 115, 116 y 122 prevén los principios democráticos que deben regir en los niveles de gobierno municipal, estatal y del Distrito Federal; que asimismo, los instrumentos internaciones ratificados por México también contemplan como principio fundamental el principio democrático que debe regir en la elección de representantes del Estado.


f) Que de acuerdo con lo señalado previamente, cuando una legislación electoral exige procedimientos de afiliación, derechos y obligaciones de los afiliados, procedimientos democráticos para la integración y renovación de los órganos directivos, establecimiento de normas para la postulación democrática de los candidatos y de las sanciones aplicables a los miembros que infrinjan las disposiciones internas y los correspondientes...

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