Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-10-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6386/2015)

Sentido del fallo26/10/2016 • SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE A LA QUEJOSA.
Fecha26 Octubre 2016
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 256/2015))
Número de expediente6386/2015
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6386/2015


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6386/2015.

QUEJOSA y recurrente: **********.



PONENTE: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIa: teresa sánchez medellín.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de veintiséis de octubre de dos mil dieciséis.


Vo. Bo.:


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Datos del juicio natural necesarios para la resolución del presente asunto.

En el juicio ante el Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco y posteriormente ante la Sexta Sala del Tribunal de lo Administrativo del mismo Estado.


Actora

**********.

Apoderados

**********y**********

Demandado

Procurador General de Justicia del Estado de Jalisco.

Prestaciones reclamadas

  • Nulidad de la resolución definitiva dictada en el expediente de responsabilidad administrativa **********.

  • Reinstalación en el puesto de Actuaria del Ministerio Público.

  • Salarios caídos.

  • Fondo de pensiones, aportaciones al sistema de ahorro para el retiro, y vacaciones.

Autoridad responsable

Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco.

Expediente

**********.

Proveído

9 abril 2013.

Sentido

Resolvió la incompetencia del citado Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco y determinó declinarla al Tribunal de lo Administrativo del mismo Estado, quien previa aclaración cumplimentada, aceptó la competencia y admitió la demanda. T. a la Sexta Sala.


La referida Sala, dictó sentencia el 10 de junio de 2014, en la que resolvió que la parte actora no acreditó los elementos constitutivos de su acción y la demandada sí justificó sus excepciones y defensas, concluyendo el reconocimiento de la validez de la resolución impugnada y absolviendo a la autoridad demandada.


SEGUNDO. Datos del juicio natural necesarios para la resolución del presente asunto.


En el recurso de apelación ante el Pleno del Tribunal de lo Administrativo del Estado de Jalisco


Actora

**********.

Apoderados

**********y**********

Demandado

Procurador General de Justicia del Estado de Jalisco.

Prestaciones reclamadas

  • Nulidad de la resolución definitiva dictada el 15 de junio de 2012, por el Procurador General de Justicia del Estado de Jalisco, en el procedimiento administrativo **********.

  • Reinstalación en el puesto de ********** del Ministerio Público.

  • Salarios caídos.

  • Fondo de pensiones, aportaciones al sistema de ahorro para el retiro, y vacaciones.

Autoridad responsable

Pleno del Tribunal de lo Administrativo del Estado de Jalisco.

Expediente

**********

Sentencia

21 mayo 2015.

Sentido

R. la sentencia recurrida de 10 de junio de 2014 y determinó que no procede la reinstalación de la actora, en el cargo de ********** del Ministerio Público de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Jalisco – Hoy Fiscalía General del Estado de Jalisco-, declaró la nulidad de la resolución de 15 de junio de 2012, emitida en el procedimiento de responsabilidad administrativa **********.


En relación a las prestaciones reclamadas, determinó improcedente la reinstalación de la actora, por haberse desempeñado como ********** del Ministerio Público, en términos del artículo 4o. de la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco, es considerada como elemento de seguridad pública perteneciente a la entonces denominada Procuraduría General del Estado, actualmente Fiscalía General de Gobierno del Estado de Jalisco, y por tanto, se encuentra dentro de los supuestos normativos de excepción establecidos en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Finalmente; condenó a la demandada a pagar la indemnización constitucional y los emolumentos que dejó de percibir la demandante desde la fecha en que surtió efectos la destitución injustificada.


TERCERO. DEMANDA DE AMPARO. Presentación del juicio de amparo, en contra de la sentencia de veintiuno de mayo de dos mil quince, del Pleno del Tribunal de lo Administrativo del Estado de Jalisco del cual deriva el presente recurso de revisión.


Quejosa

**********

Fecha de presentación

16 junio 2015.

Autoridad responsable

Pleno del Tribunal de lo Administrativo del Estado de Jalisco.

Fecha de la sentencia reclamada

21 mayo 2015.

Expediente

**********

Tercero Interesado

Procuraduría General de Justicia del Estado de Jalisco. (Actualmente Fiscalía General del Estado de Jalisco).

Tribunal Colegiado

Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.

Admisión

23 junio 2015.

Juicio de Amparo

**********

Norma legal tildada de inconstitucionalidad

Artículo 4o. de la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco, el cual es del contenido siguiente:


Artículo 4. Las instituciones de seguridad pública serán de carácter civil, disciplinado y profesional.


Las relaciones jurídicas de los ministerios públicos, secretarios y actuarios del Ministerio Público, los peritos y los elementos operativos de las instituciones policiales se regirán por la fracción XIII, del apartado B, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, la presente ley y demás disposiciones legales aplicables.”


CUARTO. CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.


Los conceptos de violación, en lo que interesa, son los siguientes:


  • Que el artículo 4o. de la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco, (que fue utilizado como fundamento de la sentencia que aquí se impugna, y que señala como el primer acto de aplicación en su perjuicio de dicho numeral), es transgresor de sus derechos fundamentales concedidos por la Carta Magna porque la ubica, en la hipótesis de excepción y trato especial que el artículo 123, apartado B, fracción XIII, Constitucional, establece para ciertos funcionarios vinculados con tareas de seguridad; que ello es incorrecto, ya que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no establece que los “Actuarios adscritos al Ministerio Público”, sean tratados y regidos por leyes especiales, sino que por el contrario, la Constitución Federal sólo hace referencia a ciertos cargos, de ahí que sea inconstitucional el artículo impugnado.

  • Que con lo anterior, se le da ilegalmente un trato especial que la priva de sus derechos laborales que sí le son aplicables por disposición Constitucional, pues no se actualiza ninguna de las hipótesis expresamente contenidas en el máximo ordenamiento para ser tratada por una ley especial (toda vez que su puesto “**********”, es un puesto de base y no de confianza, ya que sus funciones no son similares a las de investigación, prevención y reacción en el ámbito de seguridad pública; sino que al ser netamente administrativas, la colocan en la categoría de base, y, que por ende, tiene derecho a la estabilidad en el empleo).


  • Que la categoría de confianza a que alude la hipótesis de trato especial que contempla la fracción XIII, del artículo 123 Constitucional, no se adquiere por el hecho de pertenecer a una corporación de seguridad pública, sino que depende del tipo de actividad que desempeña el funcionario, y deberá ser tratado bajo dicho régimen especial sólo en caso que sus actividades y la naturaleza de sus funciones que desempeña sean en aras de la seguridad pública, cuando sean tareas que resultan delicadas en algún aspecto y están estrechamente vinculadas con los intereses del Estado.


  • Agrega, que su puesto de “**********”, carece de tales características, y sus funciones son netamente administrativas; de ahí que sea inconstitucional que el artículo impugnado la ubique en tareas de Seguridad Pública, por lo cual recibe un trato diferenciado al resto de los Trabajadores del Estado y que la priva de sus derechos laborales como lo es la estabilidad en el empleo, sin tener en cuenta la naturaleza de las funciones que efectivamente desempeña.

  • Argumenta, que la Constitución Federal se limita a enunciar cuáles son los funcionarios, que deberán ser tratados con sus propias leyes, sin que entre dichos funcionarios haga mención de los actuarios del Ministerio Público. De ahí que dicho numeral, a decir de la parte quejosa, resulte contraventor de la Carta Magna.


  • A., que el precepto impugnado es contrario a los principios de progresividad y...

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