Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-08-2013 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2209/2012)

Sentido del fallo28/08/2013 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO.
Fecha28 Agosto 2013
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 191/2012))
Número de expediente2209/2012
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

A







MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2209/2012



Amparo directo en revisión 2209/2012

QUEJOSOs: ********** Y **********.




PONENTE: MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA

SECRETARIO: J.S.T..




Visto Bueno

Sr. Ministro:



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiocho de agosto de dos mil trece.


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O



Cotejó:


PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el diez de abril de dos mil doce, ante la Oficialía de Partes del Primer Tribunal Unitario del Quinto Circuito, ********** y **********, por propio derecho, demandaron el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y acto que a continuación se indican:


Autoridad responsable:


El Primer Tribunal Unitario del Quinto Circuito.


Acto reclamado:


La sentencia definitiva de siete de febrero de dos mil doce, dictada en el toca penal **********, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por los sentenciados ahora quejosos ********** y ********** que confirmó la sentencia de primer grado dictada por el Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Sonora en la causa penal **********.


Preceptos constitucionales violados. En la demanda de amparo la parte quejosa estimó violados en su perjuicio, los derechos fundamentales contenidos en los artículos , 11, 14, 16, 17, 20 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y expresaron los conceptos de violación respectivos.


SEGUNDO. Trámite del amparo directo. En proveído de veintitrés de abril de dos mil doce, el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Crcuito, al que correspondió conocer del asunto, admitió a trámite la demanda, la que registró como amparo directo **********.


Posteriormente, en sesión de cuatro de junio de dos mil doce, el Tribunal Colegiado del conocimiento resolvió negar el amparo a ********** y **********.


TERCERO. Trámite del recurso de revisión. Inconformes con la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, los quejosos por su propio derecho, interpusieron recurso de revisión, y en auto de once de julio de dos mil doce, el Presidente del referido Tribunal ordenó remitir los autos y el escrito de expresión de agravios a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Recibidos los autos en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, su Presidente, en proveído de dos de agosto de dos mil doce, registró el recurso con el número 2209/2012; ordenó turnar el expediente al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L. y radicarlo en la Primera Sala de este Alto Tribunal a fin de que su Presidente dictara el trámite correspondiente.


Por acuerdo de nueve de agosto de dos mil doce, el Presidente de la Primera Sala de este Alto Tribunal tuvo por recibidos los autos que integran el presente recurso, acordó que esta Primera Sala se avocara al conocimiento del asunto y se enviaran los autos a la ponencia del M.A.Z.L. de L., a fin de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V, y 84, fracción II, de la Ley de Amparo abrogada; 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Primero, fracción I, del Acuerdo Plenario 5/1999, así como el punto Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, publicados en el Diario Oficial de la Federación, respectivamente, el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve y el veintiuno de mayo de dos mil trece; en virtud de que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en materia mixta, en un juicio de amparo directo en materia penal, especialidad que corresponde a esta Primera Sala.


SEGUNDO. Legitimación, oportunidad, y procedencia. El presente recurso de revisión fue interpuesto por quien está legitimado para ello, pues lo hicieron valer los quejosos del juicio de amparo directo **********, en el cual el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito dictó la sentencia recurrida.


Asimismo, se advierte que el recurso de revisión hecho valer por la parte quejosa fue interpuesto en tiempo y forma, pues la ejecutoria pronunciada por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, se notificó por lista a la parte quejosa el lunes once de junio dos mil doce, surtiendo sus efectos al día hábil siguiente (el martes doce del mismo mes y año), de conformidad con lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley de Amparo y, corriendo el término para su interposición del miércoles trece de junio al martes veintiséis de junio de dos mil doce, excluyéndose los días dieciséis, diecisiete, veintitrés y veinticuatro de junio de dos mil doce, por ser días inhábiles, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Por tanto, si el recurso de mérito se interpuso el miércoles veinte de junio de dos mil doce (según se aprecia del sello que consta en la hoja del escrito que aparece agregado a foja dos del cuaderno relativo al amparo directo en revisión) debe tenerse por presentado en tiempo.


Por otra parte, de la lectura de la sentencia recurrida, se aprecia que el Tribunal Colegiado de Circuito, sí realizó un pronunciamiento de constitucionalidad, que torna procedente el presente recurso de revisión.


En efecto, de conformidad con el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el punto primero del Acuerdo General Plenario 5/1999, para la procedencia de este recurso tiene que actualizarse cualquiera de los supuestos previstos en el inciso (a) y cumplirse, adicionalmente, con los requisitos a los que se refiere el inciso (b)1:

  1. En la sentencia recurrida debe subsistir alguno de los problemas de constitucionalidad que a continuación se señalan: (i) pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley, tratado internacional o reglamento; (ii) interpretación directa de un precepto constitucional; o (iii) haber omitido el estudio de cualquiera de las dos opciones anteriores cuando éstas fueron planteadas en la demanda de amparo.


  1. El problema de constitucionalidad debe entrañar la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia a juicio de la Sala respectiva. Al respecto, el Acuerdo General Plenario 5/1999 señala que no se actualizan los requisitos de importancia y trascendencia en los siguientes supuestos: (iv) cuando exista jurisprudencia sobre el problema de constitucionalidad planteado; o (v) cuando no se hayan expresado agravios o éstos resulten ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes y no haya que suplir la deficiencia de la queja.


Así, en el caso individual sí se actualiza uno de los supuestos de excepción previstos en el inciso (a), ya que en la sentencia sí existe un pronunciamiento de constitucionalidad. En efecto, basta analizar los autos, concretamente la sentencia de amparo emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, para advertir que el citado órgano colegiado afirmó que en el caso no era aplicable la figura del cateo ya que ésta únicamente opera sobre bienes inmuebles y no sobre bienes muebles (vehículos), agregando que no podía considerárseles como una prolongación del domicilio, ya que no es un lugar de residencia, ni el principal asiento de negocios, aunado al hecho de que los quejosos no eran propietarios del bien, sino que sólo les correspondía conducirlo.


De lo antes relatado, se advierte que ante la solicitud expresa de interpretación del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el 14 de la citada norma suprema, el órgano de control constitucional realizó una interpretación del vocablo “lugar”, respecto a la figura del cateo contenida en el artículo 16 referido, a fin de otorgarle contenido.


Finalmente, a juicio de esta Primera Sala se considera que dicho problema de constitucionalidad sí entraña la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia, ya que no se actualiza alguno de los supuestos contenidos en el Acuerdo General Plenario 5/1999; no existe jurisprudencia sobre el problema de constitucionalidad planteado, y se expresaron agravios que no se pueden calificar como inoperantes.


TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver el recurso.


I. Conceptos de...

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