Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-10-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4408/2017)

Sentido del fallo18/10/2017 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO. 3. QUEDA SIN MATERIA LA REVISIÓN ADHESIVA.
Número de expediente4408/2017
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 742/2016 ))
Fecha18 Octubre 2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

amparo directo en revisión 4408/2017

QUEJOSA: MARTINA MENDOZA



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

MINISTRO PONENTE: J.M.P.R.

SECRETARIA ADJUNTA: BRENDA MONTESINOS SOLANO



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciocho de octubre de dos mil diecisiete.



V I S T O S, para resolver, los autos del expediente 4408/2017, relativo al amparo directo en revisión promovido por Martina Mendoza, por propio derecho, contra la sentencia dictada el veinticinco de mayo de dos mil diecisiete, por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, en el juicio de amparo directo **********, del índice de ese órgano colegiado; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el dos de diciembre de dos mil dieciséis, en la Sala Regional Sur del Estado de México del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, Martina Mendoza, por propio derecho, promovió demanda de amparo directo en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se indican:




Autoridad Responsable:

  • La Sala Regional Sur del Estado de México del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


Acto Reclamado:

  • La sentencia definitiva de veinte de octubre de dos mil dieciséis, dictada dentro del juicio contencioso administrativo **********.


SEGUNDO. Preceptos constitucionales que contienen los derechos fundamentales violados. La quejosa hizo valer los conceptos de violación que consideró pertinentes y precisó que los derechos fundamentales vulnerados son los contenidos en los artículos , 16, 17 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.1


TERCERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por razón de turno, correspondió conocer de la referida demanda de garantías al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, cuyo P., por acuerdo de doce de diciembre de dos mil dieciséis, la admitió a trámite bajo el número **********, y dio al Ministerio Público Federal la intervención correspondiente.2


Seguidos los trámites procesales correspondientes, el Tribunal Colegiado del conocimiento en sesión de veinticinco de mayo de dos mil diecisiete, dictó sentencia en la que resolvió negar el amparo solicitado.3


CUARTO. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con la anterior resolución, mediante escrito presentado el veinte de junio de dos mil diecisiete, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Segundo Circuito, la parte quejosa, por propio derecho, interpuso recurso de revisión.


En auto de veintinueve de junio de dos mil diecisiete, el Tribunal Colegiado del conocimiento, tuvo por interpuesto el recurso de que se trata y ordenó remitir el asunto a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


QUINTO. Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por auto de uno de agosto de dos mil diecisiete, el P. de este Alto Tribunal, ordenó registrar el recurso de revisión bajo el número 4408/2017, lo admitió a trámite, turnó el expediente para su estudio al M.J.M.P.R. y envió los autos a la Primera Sala, a la que se encuentra adscrito, a fin de que el P. de ésta, dictara el acuerdo de radicación respectivo.4


En proveído de dieciséis de agosto de dos mil diecisiete, la Ministra Presidenta de la Primera Sala de este Alto Tribunal determinó que este órgano jurisdiccional se avocara al conocimiento del asunto y ordenó enviar los autos a la ponencia correspondiente, a fin de que se elaborara el proyecto de resolución correspondiente.5


El Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, interpuso recurso de revisión adhesiva, mediante oficio que presentó el dieciséis de agosto de dos mil diecisiete, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal; mismo que fue admitido a trámite en auto de dieciocho del mismo mes, dictado por la Ministra Presidenta de esta Primera Sala, con reserva de los motivos que en su momento se pudieran considerar para determinar la improcedencia de ese recurso y devolvió los autos a la ponencia del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo para la elaboración del proyecto correspondiente, y;


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II de la Ley de Amparo vigente; 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en relación con los puntos segundo, tercero y cuarto del Acuerdo General número 5/2013, del P. de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en vigor a partir del día siguiente, toda vez que, el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en amparo directo, en materia administrativa, por un Tribunal Colegiado de Circuito, en la que se planteó el estudio de constitucionalidad del artículo 16, apartado A, fracción III, de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de dos mil quince, en un asunto cuya resolución no requiere la intervención del Tribunal P., en virtud de que, no implica la fijación de un criterio que revista un interés excepcional.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso de revisión. Por tratarse de un presupuesto procesal cuyo análisis debe hacerse de oficio, es necesario corroborar que la interposición del recurso de revisión fue oportuna.


Así las cosas, se estima que el recurso de revisión planteado por la quejosa fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo6. Esto es así, pues de las constancias de autos se advierte que la sentencia recurrida fue notificada a esa parte, por medio de lista, el cinco de junio de dos mil diecisiete. En ese sentido, dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente; esto es, el seis de junio, de conformidad con la fracción II, del artículo 31 de dicho ordenamiento legal.


Así, el plazo de diez días para la interposición de dicho medio de impugnación, transcurrió del siete al veinte de junio de dos mil diecisiete, descontando de dicho plazo los días diez, once, diecisiete y dieciocho de dicho mes y año, por ser sábados y domingos, respectivamente; e inhábiles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de Amparo.


Así, dado que el recurso de revisión fue presentado el veinte de junio de dos mil diecisiete, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Segundo Circuito, resulta evidente que se interpuso de forma oportuna.


Respecto del recurso de revisión adhesiva, el auto admisorio de la revisión principal fue notificado a la autoridad tercero perjudicada, por conducto de la Procuraduría Fiscal de la Federación, el nueve de agosto de dos mil diecisiete, como consta en el acuse de recibo que obra a foja cuarenta y nueve del toca del amparo directo en revisión; notificación que, de conformidad con el artículo 31, fracción I, de la Ley de Amparo, surtió efectos el mismo día.


En ese sentido, el plazo de cinco días que señala el diverso 82 del citado ordenamiento, empezó a correr del diez al dieciséis de agosto de dos mil diecisiete, descontando el doce y trece del mismo mes, por ser sábado y domingo.


En virtud de ello, si el recurso de revisión adhesiva fue presentado el dieciséis de agosto de dos mil diecisiete, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, debe considerarse que su interposición fue oportuna.


TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. A continuación se sintetizan los argumentos atingentes a las cuestiones medulares planteadas en la controversia traída a revisión:


1. Los hechos que constituyen los antecedentes del acto reclamado son los siguientes:


    1. Mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes de la Sala Regional Sur del Estado de México del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el dieciséis de mayo de dos mil dieciséis, Martina Mendoza, por propio derecho, demandó la nulidad de la resolución contenida en el oficio número **********, de siete de diciembre de dos mil quince, a través del cual, la Administración Desconcentrada de Auditoría Fiscal de México “1”, autorizó parcialmente la solicitud de devolución identificada con el número de control **********, correspondiente al saldo a favor por concepto del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios correspondiente al periodo abril-junio del ejercicio dos mil quince.


    1. De dicha demanda tocó conocer a la Sala Regional Sur del Estado de México, del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, bajo el número de expediente **********


    1. Seguidos los trámites procesales correspondientes la Sala Regional referida emitió resolución el veinte de octubre de dos mil dieciséis, en la que señaló que la parte actora no acreditó los hechos constitutivos de su acción, y en consecuencia, se reconoció la validez del acto impugnado en dicha...

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