Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-06-2012 ( CONTRADICCIÓN DE TESIS 496/2011 )

Sentido del fallo 06/06/2012 NO EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS.
Tipo de Asunto CONTRADICCIÓN DE TESIS
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DP.-6235/2000 Y AR.-345/2001 ),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DP.-1042/2003), SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: 227/2010)
Fecha06 Junio 2012
Emisor PRIMERA SALA
Número de expediente 496/2011

CONTRADICCIÓN DE TESIS 496/2011.



CONTRADICCIÓN DE TESIS 496/2011.

SUSCITADA ENTRE EL SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO; Y EL SEGUNDO Y QUINTO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA PENAL DEL MISMO CIRCUITO.



Vo. Bo.



PONENTE: ministrO guillermo i. ortiz mayagoitia.

SECRETARIO: H.N.R.P..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día seis de junio de dos mil doce.



V I S T O S los autos para resolver la contradicción de tesis 496/2011; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Denuncia. **********, quejoso en el amparo indirecto **********, del índice del Juzgado Décimo de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Distrito Federal, mediante escrito recibido el ocho de diciembre de dos mil once en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito al resolver el amparo en revisión **********; y el emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del mismo Circuito, al dictar la sentencia en el amparo directo **********; así como el pronunciado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del propio Circuito, en los fallos dictados respectivamente en el amparo directo ********** y en el amparo en revisión **********1.


SEGUNDO. Trámite de la denuncia. El Subsecretario General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante oficio **********, envió a esta Primera Sala la contradicción de tesis 496/2011, al considerar que le corresponde el conocimiento del asunto en atención a la materia del mismo2.


El P. de la Primera Sala de este Alto Tribunal en auto de cuatro de enero de dos mil doce, ordenó formar y registrar el expediente; estimó que toda vez que el denunciante fue parte quejosa en el amparo en revisión **********, del índice del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, se encuentra legitimado para plantear la contradicción de criterios, por lo que admitió a trámite la denuncia formulada; asimismo, con la finalidad de integrar el expediente requirió a los órganos jurisdiccionales en contienda que remitieran copia certificada de las ejecutorias pronunciadas en los expedientes de los amparos en revisión y juicios de amparo directo en los que sostuvieron los criterios relativos; el disquete o disco compacto con los archivos respectivos; así como una lista de los expedientes en los que hayan sustentado igual criterio; y en su caso, que informaran si en posterior ejecutoria se apartaron del mismo3.

TERCERO. Integración del asunto. El Ministro P. de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en acuerdo de veintitrés de enero de dos mil doce, tuvo por integrada la contradicción de tesis; ordenó dar vista al Procurador General de la República a través del Director General de Constitucionalidad para que dentro del término de treinta días, en caso de estimarlo conveniente formulara su opinión sobre el tema; y dispuso turnar el asunto al Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, para la elaboración del proyecto correspondiente4.


Por oficio ************, recibido el veintiuno de febrero de dos mil doce, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, la agente del Ministerio Público de la Federación, designada por el Director General de Constitucionalidad de la Procuraduría General de la República, emitió su opinión en el sentido de que es inexistente la contradicción de tesis denunciada5.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A, de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General 5/2001, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, en un tema que, por su naturaleza penal, corresponde a la materia de la especialidad de esta Primera Sala.

No pasa inadvertido que el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, se reformó mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil once, y actualmente establece que cuando los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito (sin especialización o de una misma especialización) sustenten tesis contradictorias, la denuncia debe hacerse ante el Pleno de Circuito correspondiente, a fin de que sea éste el que decida cuál es la tesis que debe prevalecer; esta reforma entró en vigor el cuatro de octubre pasado, por disposición del artículo segundo transitorio del referido decreto.


Sin embargo, lo anterior no implica que a la fecha, la Suprema Corte de Justicia de la Nación carezca de competencia para conocer y resolver el presente asunto, ya que a juicio de esta Primera Sala, las Salas de este Alto Tribunal conservan competencia por disposición expresa del artículo tercero transitorio del decreto aludido, el cual dispone que los juicios de amparo iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del decreto de mérito, continuarán tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio, salvo por lo que se refiere a las disposiciones relativas al sobreseimiento por inactividad procesal y caducidad de la instancia, así como el cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo.

Ello es así porque si bien es cierto que las contradicciones de tesis no constituyen propiamente juicios de amparo, también lo es que los criterios en potencial contradicción, se generaron con la resolución de juicios de amparo; de ahí que realizando una interpretación armónica, sea posible establecer que el artículo tercero transitorio resulta aplicable a las contradicciones de tesis, cuyas demandas de amparo que dieron origen a los criterios en conflicto, se presentaron con anterioridad a la entrada en vigor del decreto de reforma constitucional; máxime que a la fecha no se ha integrado, formal ni materialmente, el Pleno del Primer Circuito.


La anterior interpretación, es acorde a la garantía de tutela jurisdiccional prevista en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual implica que el poder público no puede supeditar el acceso a los tribunales a condición alguna que resulte innecesaria, excesiva o carente de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador, en el caso concreto, la seguridad jurídica como consecuencia de la unificación de criterios; por lo que, de considerar que se actualiza una incompetencia constitucional, el conocimiento y la resolución de los asuntos de esta naturaleza estaría supeditado a la creación formal y material de los Plenos de Circuito, con el consecuente estado de indefinición de los criterios potencialmente contradictorios.

En tales condiciones, aun cuando el texto del artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal vigente, estatuye la competencia exclusiva de los Plenos de Circuito para conocer y resolver sobre contradicciones de tesis suscitadas entre Tribunales Colegiados de un mismo Circuito (no especializados o especializados en una misma materia), empero, acorde al artículo tercero transitorio del decreto publicado el seis de junio de dos mil once, en el Diario Oficial de la Federación y ante la inexistencia material y legal de los Plenos de Circuito, específicamente el correspondiente al Primer Circuito, es que esta Primera Sala conserva competencia transitoria para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, en tanto que las demandas de amparo que dieron origen a los criterios en conflicto, fueron presentadas con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto de reforma constitucional, además de que fue denunciada por parte legítima (como se aprecia en el apartado siguiente) y se ordenó su trámite e integración conforme con la competencia constitucional que de manera directa preveía el artículo 107, fracción XIII, de la Ley Fundamental, -antes de su reforma-; y con la competencia legal que todavía prevén a su favor los artículos 197-A de la Ley de Amparo, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de...

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