Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-04-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1556/2016)

Sentido del fallo26/04/2017 • ES FUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE REVOCA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha26 Abril 2017
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 379/2015))
Número de expediente1556/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1556/2016


RECURSO DE INCONFORMIDAD 1556/2016

rECURRENTE: rigoberto rivera enríquez




PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK

SECRETARiO: Ron Snipeliski Nischli

Colaboró: Lourdes Gutiérrez Zúñiga




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiséis de abril de dos mil diecisiete.


VISTOS para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro y


R E S U L T A N D O


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito recibido el siete de septiembre de dos mil quince en la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Sur del Estado de Sonora, R.R.E. demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra del laudo dictado por la Junta referida, el veintiuno de agosto de dos mil trece en el expediente laboral 132/2008.


Por acuerdo de diecinueve de octubre de dos mil quince,1 el Magistrado Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito radicó y admitió a trámite la demanda de amparo con el expediente 379/2015; asimismo, reconoció con el carácter de terceros interesados a C.d.Y., Sociedad Anónima de Capital Variable, y a P.B.R.S..


Agotados los trámites de ley, en sesión de tres de mayo de dos mil dieciséis2 el Pleno del Tribunal Colegiado dictó la sentencia correspondiente en la que concedió el amparo solicitado al quejoso para los efectos precisados en la parte considerativa del presente fallo.


SEGUNDO. Procedimiento de ejecución. Previo requerimiento formulado por el Tribunal Colegiado del conocimiento, mediante oficio número 755/20163 de quince de julio de dos mil dieciséis, el Presidente de la Junta responsable remitió al Tribunal Colegiado del conocimiento copia certificada del nuevo laudo dictado el treinta de junio de ese año, en cumplimiento de la ejecutoria de amparo.


Por acuerdo de diez de agosto de dos mil dieciséis4 el Magistrado Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento ordenó dar vista a la parte quejosa y a los terceros interesados con el laudo antes señalado para que manifestaran lo que a su derecho conviniera y, hecho lo anterior, mediante resolución de veintisiete de septiembre siguiente,5 concluyó que la sentencia de amparo se encontraba cumplida, determinación que fue impugnada por el quejoso mediante recurso de inconformidad interpuesto el once de octubre de dos mil dieciséis6 ante el Tribunal Colegiado del conocimiento.


TERCERO. Trámite del recurso de inconformidad. En proveído de tres de noviembre de dos mil dieciséis,7 el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de inconformidad, que fue registrado con el número de expediente 1556/2016, ordenó turnar el asunto al M.J.L.P. y enviar los autos a la Sala de su adscripción.


En acuerdo de seis de diciembre de dos mil dieciséis,8 el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto.

C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que se trata de un recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución en la que se declaró cumplida una sentencia de amparo directo, siendo que no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


SEGUNDO. Procedencia. Se actualiza el supuesto de procedencia del recurso de inconformidad previsto en el artículo 201, fracción I, de la Ley de Amparo en vigor, pues el recurrente combate la resolución que tuvo por cumplida una sentencia de amparo.


TERCERO. Legitimación. El recurso de inconformidad se interpuso por parte legitimada para ello, en tanto que el escrito de agravios aparece firmado por M.A.D.O., autorizado del quejoso en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, a quien el Tribunal Colegiado del conocimiento le reconoció tal personalidad en proveído de diecinueve de octubre de dos mil quince, dictado en los autos del juicio de amparo 379/2015 del que deriva la inconformidad que nos ocupa.


CUARTO. Oportunidad. La resolución impugnada fue notificada personalmente al autorizado legal de la parte quejosa, aquí recurrente, el cuatro de octubre de dos mil dieciséis (según consta a foja 242 del cuaderno de amparo), notificación que surtió efectos el cinco de octubre siguiente, en términos del artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo.


Por lo que el plazo de quince días que señala el artículo 202 de la Ley de Amparo para interponer el recurso de inconformidad transcurrió del seis al veintisiete de octubre de dos mil dieciséis, descontándose el ocho, nueve, doce, quince, dieciséis, veintidós y veintitrés del mes y año en cita, por haber sido inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Entonces, si el recurso de inconformidad que nos ocupa fue interpuesto por la parte quejosa mediante escrito presentado ante el Tribunal Colegiado del conocimiento el once de octubre de dos mil dieciséis, es dable concluir que su presentación fue oportuna.


QUINTO. Agravios. La parte recurrente señaló como agravio, en esencia, lo siguiente:


  • La sentencia de amparo no está cumplida, toda vez que la Junta responsable no valoró las pruebas testimoniales ofrecidas por la parte demandada a cargo de Clara Imelda Islas López, M.M.F., Daniel Silverio Soria y J.O.P., ya que se limitó a transcribir las preguntas y respuestas respectivas, sin efectuar un análisis completo de tales testimonios.


  • El auto impugnado es ilegal porque el Tribunal Colegiado fue omiso en señalar los motivos, razones y fundamentos por los cuales la Junta responsable cumplió con la ejecutoria de amparo.


SEXTO. Materia del recurso de inconformidad. La materia de estudio del recurso de inconformidad, conforme al contenido de los artículos 193, 196, 201 y 203 de la Ley de Amparo, consiste en examinar la legalidad de la resolución que dictó un tribunal colegiado y que tuvo por cumplida una sentencia de amparo.


Por ende, con el propósito de llevar a cabo dicho estudio en el caso concreto, es necesario precisar los efectos de la ejecutoria; luego, analizar de manera oficiosa si existe algún exceso o defecto en su cumplimiento; posteriormente, examinar los agravios formulados por el recurrente, suplidos en su deficiencia o en su falta absoluta; y, con base en lo anterior, determinar si procede, o no, la revocación de la resolución impugnada.


SÉPTIMO. Lineamientos de concesión del amparo y cumplimiento. A fin de poder determinar si la ejecutoria de amparo se encuentra cumplida en sus términos o no, resulta indispensable acudir a los efectos para los cuales se concedió la protección constitucional, siendo éstos los siguientes:


Para que la autoridad responsable, Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Sur del Estado de Sonora:


a) Deje sin efectos el laudo reclamado.


b) Emita otro en el que siguiendo los lineamientos de la ejecutoria, valore de nueva cuenta la prueba testimonial ofrecida por la parte demandada a cargo de los testigos Clara Imelda Islas López, M.M.F., D.S.S. y J.O.P., haciendo un análisis completo de las mismas, a efecto de advertir de su contenido, la existencia de datos que produzcan convicción, respecto de los actos sobre los cuales se declara, a fin de saber cuáles fueron los datos que aportó cada testigo, de cómo percibieron a través de los sentidos la información sobre la que testificaron, sus características o bien, por la manifestación de circunstancias por las cuales supieron sobre los hechos que declararon.


Las consideraciones de la sentencia de amparo son en esencia las siguientes:


(…)


SEXTO. …


(…)


Por otra parte, es fundado el motivo de inconformidad, en virtud de que, la responsable al analizar la prueba testimonial ofrecida por la parte demandada a cargo de Clara Imelda Islas López y M.M.F., así como la diversa a cargo de Daniel Silerio Soria y J.O.P. determinó:


TESTIMONIAL. No 1 a cargo de los C. C. CLARA IMELDA ISLAS LÓPEZ Y MARITZA MONTES FÉLIX. La cual sí le es de beneficio a la parte demandada para acreditar que no despidió a la actora de manera injustificada como menciona en su escrito inicial de demanda, el motivo de por qué dio por terminada la relación laboral y horario, ya que del estudio del análisis de esta probanza se desprende que la respuesta de los testigos fueron idóneos y contestes y su presencia en el lugar de los hechos fuera convincente (sic) y suficiente para crear convicción ya que justifican la verisimilitud de lo que declararon ante este tribunal, lo anterior se desprende de las respuestas de las preguntas de la 1 a la 9 en donde se desprende que los atestes sí les consta fehacientemente el motivo por qué dejó de laborar el actor esto es porque dio por terminada la...

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