Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-03-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1739/2016)

Sentido del fallo15/03/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha15 Marzo 2017
Sentencia en primera instanciaNO DEFINIDO (EXP. ORIGEN: A.D. 663/2016))
Número de expediente1739/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO EN REVISION 481/97

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1739/2016

recurso de reclamación 1739/2016

DERIVADO DEL amparo directo en revisión **********

recurrente:**********.


ministra margarita beatriz luna ramos

SECRETARio ALFREDO VILLEDA AYALA


Vo.bo.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al quince de marzo de dos mil diecisiete.


Cotejó. C.


VISTOS Y RESULTANDO


PRIMERO. Presentación de la demanda de amparo.

Quejosa

**********

Fecha de presentación

20 de mayo de 2016.

Autoridad responsable

Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje de la Ciudad de México.

Terceras interesadas

**********

Tribunal Colegiado

Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.

Admisión

27 de junio de 2016.

Juicio de A.

. **********


SEGUNDO. Resolución de la demanda de amparo.

Sesión

29 de septiembre de 2016.

Sentido

  • No ampara a la quejosa.




TERCERO. Presentación del recurso de revisión.

Recurrente

. **********

Presentación del recurso

18 de octubre de 2016.

Lugar de presentación

Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


CUARTO. Trámite del recurso de revisión.

Acuerdo inicial

26 de octubre de 2016.

Número del toca

**********

Sentido

Desechado por improcedente al no reunir los requisitos constitucionales para su admisión.


QUINTO. Recurso de reclamación.

Recurrente

.**********

Presentación del recurso

17 de noviembre de 2016.

Lugar de presentación

Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Admisión

23 de noviembre de 2016.

Número del toca

1739/2016

Turno

Ministra M.B.L.R..

Avocamiento

12 de enero de 2017.


CONSIDERANDO:


. PRIMERO. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1041 de la Ley de A.; 10, fracción V2, 11, fracción V3, y 21, fracción XI4, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como con el Punto Tercero5 del Acuerdo General Plenario 5/2013 de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que no se ubica en ninguno de los supuestos de los Puntos Segundo y Cuarto del referido Acuerdo, así como el diverso 9/2015.

SEGUNDO. Procedencia y legitimación. Resulta procedente el recurso, conforme al primer párrafo del artículo 104 de la Ley de A., pues se recurre el acuerdo de veintiséis de octubre de dos mil dieciséis, dictado por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el que se determinó desechar el recurso de revisión por improcedente.


Asimismo, el pliego de agravios fue suscrito por **********, quejosa en el juicio de amparo directo**********, del cual deriva el presente asunto, por lo que se cumple con el requisito de legitimación previsto en el segundo párrafo del artículo 104 de la Ley de A..


TERCERO. Oportunidad. El recurso de reclamación fue interpuesto dentro del plazo legal de tres días a que se refiere el artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de A., pues de las constancias de autos se aprecia lo siguiente:


  1. El P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó notificar el auto impugnado de manera personal a la recurrente.


  1. Previo citatorio, el catorce de diciembre de dos mil dieciséis se realizó la notificación por lista.


  1. La notificación surtió efectos el quince de diciembre de dos mil dieciséis.


  1. El plazo para la interposición del recurso de reclamación, transcurrió del lunes dos al miércoles cuatro de enero de dos mil diecisiete.


  1. El pliego de agravios fue presentado el diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación por lo tanto, su presentación resultó oportuna.


Sirve de apoyo a lo anterior, el siguiente criterio:


Época: Décima Época

Registro: 2010884

Instancia: Segunda Sala

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Libro 26, Enero de 2016, Tomo II

Materia(s): Común

Tesis: 2a./J. 1/2016 (10a.)

Página: 1032

RECURSO DE RECLAMACIÓN. NO ES EXTEMPORÁNEO EL INTERPUESTO ANTES DE QUE INICIE EL TÉRMINO LEGAL RESPECTIVO. Conforme al segundo párrafo del artículo 104 de la Ley de A., el recurso de reclamación podrá interponerse dentro del término de 3 días siguientes al en que surta efectos la notificación del acuerdo de trámite impugnado; de su texto se advierte que el medio de impugnación no podrá interponerse con posterioridad a esa temporalidad, sin embargo, ello no impide que pueda presentarse antes de que inicie el término indicado, y el así interpuesto, se estime que no es extemporáneo.”


CUARTO. Acuerdo recurrido.


Ciudad de México, a veintiséis de octubre de dos mil dieciséis.


En términos de la normativa aplicable, con el oficio de remisión de los autos, los escritos originales de presentación y de expresión de agravios, la certificación y la boleta de cuenta, fórmense los expedientes impreso y electrónico correspondientes al toca de revisión relativo al juicio de amparo directo promovido por la parte quejosa citada al rubro, contra actos de la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje de la Ciudad de México. A. recibo, en la inteligencia de que la versión digital de este proveído, que se remita al órgano jurisdiccional mencionado en la cuenta, por medio del MINTERSCJN, a que se refiere el Acuerdo General Plenario 12/2014, hará las veces de dicho acuse. Con copia autorizada de este proveído fórmese cuaderno auxiliar, al que deberán agregarse los documentos que no resulten indispensables para sustentar las determinaciones que se adopten en este asunto, en la inteligencia de que aquél podrá consultarse por las partes, atendiendo a la normativa aplicable.


En el caso, la parte solicitante de amparo, hace valer mediante escrito impreso, recurso de revisión contra la sentencia de veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis, dictada por el Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********, en el que a pesar de transcribir de conformidad con el artículo 88 de la Ley de A., la parte de la sentencia reclamada que a su parecer contiene el problema de constitucionalidad, del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, ni se realizó u omitió decidir sobre tales cuestiones, ni se estableció su interpretación directa de los antes referidos, por lo que debe concluirse que no se surten los supuestos de procedencia que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de A.; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone; no pasa inadvertido para esta Presidencia que la parte recurrente citada al rubro en su escrito de agravios señaló: "(...) oportunamente interpongo RECURSO DE REVISIÓN en contra de la resolución dictada en los autos del amparo directo **********substanciado en el II Tribunal Colegiado del XXIX (sic) Circuito, donde realizan interpretación directa del Artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (...)", sin embargo, ello no actualiza un supuesto de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, dado que se advierte que en la materia de la revisión no subsiste un problema propiamente constitucional sino de legalidad, ya que la mera referencia de preceptos constitucionales no genera una cuestión propiamente constitucional al no estar vinculada con alguna cuestión relacionada con la interpretación de esos preceptos o con una violación directa a lo previsto en estos. En ese...

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