Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-03-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1313/2016)

Sentido del fallo29/03/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha29 Marzo 2017
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 264/2016 (RELACIONADO D.T 140/2016)))
Número de expediente1313/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1313/2016


RECURSO DE INCONFORMIDAD 1313/2016 QUejosO: Banco del ahorro nacional y servicios financieros, sociedad nacional de crédito

RECURRENTE: juan aguilar sánchez




ponente: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK

SECRETARIA: ROSALÍA ARGUMOSA LÓPEZ

Colaboró: Fernando Malagón Bonilla




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al veintinueve de marzo de dos mil diecisiete.


VISTOS para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro; y


R E S U L T A N D O


PRIMERO. Por escrito presentado el veintitrés de febrero de dos mil dieciséis, ante la Oficialía de Partes del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, Sociedad Nacional de Crédito, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal contra las autoridades y por el acto que a continuación se señalan:


AUTORIDAD RESPONSABLE:

  • Quinta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.




TERCERO INTERESADO:


  • Juan Aguilar Sánchez.


ACTO RECLAMADO:

  • El laudo de fecha treinta de noviembre de dos mil quince, dictado por la Quinta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, dentro del juicio laboral número 2382/2013.


SEGUNDO. Por cuestión de turno, correspondió conocer de la demanda de amparo directo al Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el cual mediante auto de su Presidente de tres de marzo de dos mil dieciséis1 la admitió a trámite y ordenó su registro con el número DT 234/2016; y en proveído de treinta de marzo de ese mismo año2 admitió a trámite el amparo adhesivo interpuesto por la parte tercero interesada.


TERCERO. Una vez seguidos los trámites de ley, con fecha veintiocho de abril de dos mil dieciséis3 el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó resolución en la que concedió el amparo tanto en el juicio principal como en el adhesivo, para los efectos precisados en la parte considerativa del presente fallo.


En la misma sesión, el Tribunal Colegiado determinó negar el amparo relacionado DT 140/2016 promovido por Juan Aguilar Sánchez, en contra del mismo laudo de treinta de noviembre de dos mil quince dictado por la Quinta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje dentro del expediente 2382/2013 y dejar sin materia el amparo adhesivo promovido por Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, Sociedad Nacional de Crédito.


CUARTO. En cumplimiento a la ejecutoria de amparo, los magistrados integrantes de la Sala responsable por acuerdo de dieciséis de mayo de dos mil dieciséis4 dejaron insubsistente el laudo reclamado y en reposición del procedimiento admitieron las pruebas de inspección marcadas con los números 4 y 5 del escrito de pruebas del actor; con fecha veintisiete de mayo siguiente5 el actuario llevó a cabo la inspección antes referida y con fecha seis de junio de ese mismo año6 se dictó un nuevo laudo.


QUINTO. En virtud de lo anterior, mediante acuerdo de trece de junio de dos mil dieciséis7, el Magistrado Presidente del Tribunal Colegiado de la causa ordenó dar vista a las partes para que en el término de diez días hicieran valer lo que a su derecho conviniera.


SEXTO. Posteriormente, por auto de veintidós de agosto de dos mil dieciséis8 los magistrados integrantes del Tribunal Colegiado del conocimiento determinaron que el fallo protector se encontraba cumplido.

SÉPTIMO. Inconforme con la resolución anterior, el seis de septiembre de dos mil dieciséis9 se tuvo por recibido ante el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito el recurso de inconformidad interpuesto por la parte tercero interesada, quien le dio trámite para los efectos legales conducentes.


OCTAVO. Mediante acuerdo de doce de septiembre de dos mil dieciséis10, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el presente recurso de inconformidad, ordenó su registro con el número 1313/2016 y determinó turnarlo al Ministro J.L.P. para la elaboración del proyecto de resolución respectivo, así como el envío de los autos a esta Segunda Sala para que su Presidente dictara el trámite correspondiente.


NOVENO. Por acuerdo de diecisiete de octubre de dos mil dieciséis11, el Presidente de la Segunda Sala determinó el avocamiento de la misma para conocer del presente recurso y ordenó la devolución de los autos al Ministro ponente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que se trata de un recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución por la que se declaró cumplida una sentencia de amparo directo en materia laboral, no siendo necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


SEGUNDO. Procedencia. Conforme a lo previsto en los artículos 201, fracción I, y 202, primer párrafo, de la Ley de Amparo en vigor, este medio de impugnación resulta procedente, debido a que la parte quejosa combate la resolución plenaria de veintidós de agosto de dos mil dieciséis, mediante la cual el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito declaró cumplida la sentencia dictada en el juicio de amparo 234/2016.


TERCERO. Legitimación. El recurso de inconformidad se interpuso por parte legitimada para ello, ya que el escrito de agravios aparece firmado por J.A.T.S., apoderado legal de la parte tercero interesada en el juicio de garantías,12 en términos del artículo , fracción III, de la Ley de Amparo.


CUARTO. Oportunidad. Como cuestión previa al análisis de fondo del presente asunto, es procedente analizar la temporalidad de la interposición del escrito de inconformidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 202 de la Ley de Amparo.


El recurso de inconformidad se presentó de manera oportuna, ya que la parte tercero interesada quedó notificada del acuerdo impugnado por medio de lista el lunes veintinueve de agosto de dos mil dieciséis, (según consta a foja 172 del cuaderno de amparo), por lo que tal notificación surtió sus efectos el día hábil siguiente, es decir, el martes treinta de ese mismo mes y año, de conformidad con el artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo.


Así, el término de quince días para inconformarse, previsto en el artículo 202 de la Ley de Amparo, transcurrió del miércoles treinta y uno de agosto al viernes veintitrés de septiembre de dos mil dieciséis, debiéndose descontar los días tres, cuatro, diez, once, dieciséis, diecisiete y dieciocho de septiembre por ser inhábiles, así como catorce y quince de ese mismo mes y año de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo, 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y Circular 24/2016 del Consejo de la Judicatura Federal

Luego, si la parte quejosa interpuso el presente recurso de inconformidad el seis de septiembre de dos mil dieciséis ante el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, es de concluirse que procedió oportunamente.


QUINTO. Agravios.

  • La recurrente señaló como agravio, en esencia, que la Junta responsable no dio cabal cumplimiento a la ejecutoria de amparo violando en su perjuicio las garantías de legalidad y seguridad jurídica toda vez que al dictar el nuevo laudo no analizó si las nuevas disposiciones del artículo 48 de las Condiciones Generales de Trabajo de mil novecientos noventa y cuatro transgreden el principio de irretroactividad.


  • Asimismo se duele de que toda vez que la ejecutoria de amparo señala que la carga de la prueba correspondía a la parte demandada, del nuevo laudo no se desprende que la responsable haya arrojado dicha carga a la parte demandada.


SEXTO. Materia del recurso de inconformidad. La materia de estudio del recurso de inconformidad, conforme al contenido de los artículos 193, 196, 201 y 203 de la Ley de Amparo, consiste en examinar la legalidad de la resolución que dictó un tribunal colegiado y que tuvo por cumplida una sentencia de amparo.


Por ende, con el propósito de llevar a cabo dicho estudio en el caso concreto, es necesario precisar los efectos de la ejecutoria; luego, analizar de manera oficiosa si existe algún exceso o defecto en su cumplimiento; posteriormente, examinar los agravios formulados por el recurrente, suplidos en su deficiencia o en su falta absoluta; y, con base en lo anterior, determinar si procede, o no, la revocación de la resolución impugnada.


SÉPTIMO. Lineamientos de concesión del amparo y cumplimiento. A fin de poder determinar si la ejecutoria de amparo se encuentra cumplida en sus términos o no, resulta indispensable acudir a los efectos para los cuales se concedió la protección constitucional, siendo éstos los siguientes:


Para que la autoridad responsable, Quinta Sala del...

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