Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-10-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1203/2017)

Sentido del fallo11/10/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Número de expediente1203/2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 586/2016 (CUADERNO AUXILIAR 949/2016)))
Fecha11 Octubre 2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1203/2017

recurso de reclamación 1203/2017

DERIVADO DEL amparo directo en revisión **********

recurrente: **********


ministra margarita beatriz luna ramos

SECRETARio ALFREDO VILLEDA AYALA


Vo. Bo.

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al once de octubre de dos mil diecisiete.


Cotejó..

VISTOS Y RESULTANDO


PRIMERO. Presentación de la demanda de amparo.

Quejosa

********* a través de su apoderado legal.

Fecha de presentación

7 julio 2016.

Acto reclamado

Sentencia de veintiocho de abril de dos mil dieciséis dictada en el recurso de apelación *********.

Autoridad responsable

Pleno del Tribunal de lo Administrativo del Estado de J..

Tercero Interesado

Director General del Sistema Intermunicipal de Agua Potable y Alcantarillado de la Zona Metropolitana de Guadalajara, J..

Tribunal Colegiado

Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.

Admisión

12 agosto 2016.

Juicio de Amparo

*********.


SEGUNDO. Resolución de la demanda de amparo.

Sesión

20 abril 2017.

Punto resolutivo

ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a *********, contra la sentencia de veintiocho de abril de dos mil dieciséis, pronunciada por el Pleno del Tribunal de lo Administrativo del Estado de J., en el expediente pleno *********, derivado del juicio administrativo *********.”


TERCERO. Presentación del recurso de revisión.

Recurrente

*********a través de su autorizado.

Presentación del recurso

15 junio 2017.

Lugar de presentación

Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Tercer Circuito.


CUARTO. Trámite del recurso de revisión.

Desechamiento

23 junio 2017.

Número del toca

*********.

Motivo de desechamiento

Improcedente por no reunir los requisitos de importancia y trascendencia.


QUINTO. Recurso de reclamación.

Recurrente

********* a través de su autorizado.

Presentación del recurso

12 julio 2017.

Lugar de presentación

Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal.

Admisión

3 agosto 2017.

Número del toca

1203/2017.

Turno

Ministra M.B.L.R..

Avocamiento

21 agosto 2017.



CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1041 de la Ley de Amparo; 10, fracción V2, 11, fracción V3, y 21, fracción XI4, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como con el Punto Tercero5 del Acuerdo General Plenario 5/2013 de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de junio de dos mil trece, en virtud de que no se ubica en ninguno de los supuestos de los Puntos Segundo y Cuarto del referido Acuerdo, así como el diverso 9/2015.


SEGUNDO. Procedencia y legitimación. Resulta procedente el recurso, conforme al primer párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo, pues se recurre el acuerdo de veintitrés de junio de dos mil diecisiete, dictado por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el que se determinó desechar el recurso de revisión por improcedente.


Asimismo, el pliego de agravios fue suscrito por *********, autorizado del recurrente ********* personalidad que le fue reconocida en el acuerdo admisorio de doce de agosto de dos mil dieciséis, en el amparo directo *********, por lo que se cumple con el requisito de legitimación previsto en el segundo párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo.


TERCERO. Oportunidad. El recurso de reclamación fue interpuesto dentro del plazo legal de tres días a que se refiere el artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos se aprecia lo siguiente:


  1. El P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó notificar el auto impugnado de manera personal.



  1. El lunes diez de julio de dos mil diecisiete, se notificó por medio de lista el auto recurrido (foja 102 del amparo directo en revisión *********).



  1. La notificación surtió efectos al día hábil siguiente, esto es, el martes once de julio de dos mil diecisiete.



  1. El plazo para la interposición del recurso de reclamación, transcurrió del miércoles doce al viernes catorce de julio de dos mil diecisiete.


  1. El pliego de agravios fue presentado el doce de julio de dos mil diecisiete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación; por lo tanto, su presentación es oportuna.


CUARTO. Acuerdo recurrido.


Ciudad de México, a veintitrés de junio de dos mil diecisiete.


En términos de la normativa aplicable, con el oficio de remisión de los autos y el escrito original de expresión de agravios, fórmense los expedientes impreso y electrónico correspondientes al toca de revisión relativo al juicio de amparo directo promovido por la parte quejosa al rubro mencionada, contra actos del Pleno del Tribunal de lo Administrativo del Poder Judicial del Estado de J.. A. recibo, en la inteligencia de que la versión digital de este proveído, que se remita al órgano jurisdiccional mencionado en la cuenta, por medio del MINTERSCJN, a que se refiere el Acuerdo General Plenario 12/2014, hará las veces de dicho acuse. Con copia autorizada de este proveído fórmese cuaderno auxiliar, al que deberán agregarse los documentos que no resulten indispensables para sustentar las determinaciones que se adopten en este asunto, en la inteligencia de que aquél podrá consultarse por las partes, atendiendo a la normativa aplicable.


En el caso, el autorizado en términos amplios de la parte solicitante de amparo, hace valer mediante escrito impreso, recurso de revisión contra la sentencia de veinte de abril de dos mil diecisiete, dictada por el Sexto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Morelia, Michoacán, en apoyo del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en el juicio de amparo directo ********* (cuaderno auxiliar *********), en el que se transcribe, de conformidad con el artículo 88 de la Ley de Amparo, la parte de la sentencia reclamada que a su parecer contiene el problema de constitucionalidad, del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda de amparo se planteó la inconstitucionalidad del artículo 75, inciso a), letras A y B de la Ley de Ingresos del Municipio de Zapopan, J., para el ejercicio fiscal de dos mil diez, en relación con los artículos 133, 134 y 135 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de J., lo cual se relaciona con el tema: ‘Cuotas por derechos derivados de la autorización para aprovechar la infraestructura hidráulica del Sistema Intermunicipal para los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado. Elementos que deben ser tomados en cuenta para determinar su cálculo, atendiendo al costo que representa la prestación de dicho servicio’, en la sentencia recurrida el Tribunal Colegiado del conocimiento declaró ineficaces los conceptos de violación respectivos y, en los agravios materia de esta instancia, la parte recurrente omite controvertir dicha determinación. Ante lo cual, al resultar inoperantes los agravios respectivos, la resolución del presente recurso no daría lugar a fijar un criterio de importancia y trascendencia. Sirve de apoyo, por las razones de su contenido, la jurisprudencia de la Primera Sala de este Alto Tribunal 1a./J. 67/2011, titulada ‘REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. DEBE DESECHARSE POR INOPERANCIA DE LOS AGRAVIOS CUANDO, POR UN LADO, SE COMBATEN ASPECTOS DE MERA LEGALIDAD Y, POR OTRO, NO SE CONTROVIERTE EL PRONUNCIAMIENTO DE CONSTITUCIONALIDAD DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO’, Novena Época, Registro 161474, Tomo XXXIV, julio de dos mil once, página 278, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Por lo tanto, en términos de lo dispuesto en los Puntos Primero, inciso b) y Segundo, párrafo segundo, ambos aplicados en sentido contrario, en relación con el diverso Cuarto, todos del Acuerdo Plenario 9/2015, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día doce de junio de dos mil quince, se impone desechar el presente recurso de revisión por no reunir los...

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