Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-01-2018 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1105/2017)

Sentido del fallo24/01/2018 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha24 Enero 2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y CIVIL DEL VIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 14/2017))
Número de expediente1105/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO 187/2011




RECURSO DE INCONFORMIDAD 1105/2017


RECURSO DE INCONFORMIDAD 1105/2017

quejosO: A.V.S.



MINISTRO PONENTE: ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA

SECRETARIO: J.I.M.S.

elaboró: alba maría garcía pacheco





Vo. Bo.

Ministro:





Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al veinticuatro de enero de dos mil dieciocho.




S E N T E N C I A


Cotejó



Mediante la cual se resuelve el recurso de inconformidad 1105/2017, interpuesto por la autorizada de la parte quejosa ALFREDO VELÁZQUEZ SÁNCHEZ, en contra del auto de fecha veinte de junio de dos mil diecisiete, en el cual el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito declaró cumplida la sentencia de once de mayo de dos mil diecisiete, dictada en el juicio de amparo directo ************.


La problemática jurídica a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en analizar la legalidad de la resolución impugnada para determinar si efectivamente se encuentra cumplida la ejecutoria de amparo.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


De acuerdo a los datos que se desprenden de autos consta que:


  1. Mediante escrito presentado el nueve de febrero de dos mil dieciséis, ante la Oficialía de Partes Común del Juzgado del Ramo Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de Cintalapa, con residencia en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, Alfredo Velázquez Sánchez por conducto de su endosataria en procuración, demandó en la vía ejecutiva mercantil a ************, las prestaciones siguientes:


  1. La cantidad de ************ M.N., como suerte principal, amparada por dos títulos ejecutivos (pagarés).


  1. El pago de intereses mensuales, pactados a razón del ocho por ciento mensual, desde la fecha en que el demandado incurrió en mora y hasta la total solución del asunto.


  1. El pago de gastos y costas.



  1. Seguido el juicio por su cauce legal, el Juez del Ramo Civil del Distrito Judicial de Cintalapa Chiapas, dictó sentencia en el expediente ************ el veinticinco de noviembre de dos mil dieciséis, con los siguientes resolutivos:


(…)

Primero: No ha procedido la vía ejecutiva mercantil intentada por la licenciada ************, endosataria en procuración de Alfredo Velázquez Sánchez, en donde la parte actora no acreditó sus pretensiones, y el demandado acreditó sus excepciones; en consecuencia.


Segundo: No ha lugar de condenar al demandado a las prestaciones que se le reclamaron en el presente juicio, quedando sin efecto alguno el embargo decretado en autos.


Tercero: Se condena al actor A.V.S., a través de su endosataria en procuración licenciada ************, a pagar al demandado las costas del juicio, las cuales serán cuantificadas en ejecución de sentencia mediante el incidente respectivo.

(…)”


  1. En contra de dicha resolución A.V.S., solicitó el amparo.


  1. Del juicio de amparo conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito, el cual registró el asunto bajo el número ************.


  1. Mediante sentencia emitida once de mayo de dos mil diecisiete, el Tribunal del conocimiento otorgó el amparo a Alfredo Velázquez Sánchez, para el efecto de que la responsable proceda en la siguiente forma: deje insubsistente la sentencia reclamada y en su lugar emita otra, en la que siguiendo los lineamientos de dicha ejecutoria, con libertad de jurisdicción, valore de nueva cuenta los dictámenes periciales rendidos en autos, exponiendo los fundamentos y razones del por qué otorga o resta eficacia probatoria a los mismos y, resuelva lo procedente conforme a derecho.


  1. En cumplimiento de la ejecutoria pronunciada en el juicio de amparo directo ************, el Juez responsable, emitió una nueva sentencia el veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete.


  1. En acuerdo de veintiséis de mayo de dos mil diecisiete el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal y Civil del Vigésimo Circuito ordenó dar vista a la quejosa de la sentencia emitida por la autoridad responsable en cumplimiento al fallo protector, otorgándole el plazo de diez días para que manifestara lo que a su derecho conviniera. Así, el treinta de mayo de dos mil diecisiete la quejosa presentó un escrito realizando diversas manifestaciones en relación con la referida vista.


8. Por auto de veinte de junio de dos mil diecisiete, el órgano jurisdiccional tuvo por cumplida la sentencia de amparo.


  1. TRÁMITE DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD


Mediante escrito presentado el veintidós de junio de dos mil diecisiete ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito, la parte quejosa interpuso el presente recurso de inconformidad.


El cinco de julio de dos mil diecisiete, el Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite el mencionado recurso, ordenó su registro bajo el número 1105/2017 y turnó los autos al M.A.Z.L. de L. para que formulara el proyecto de resolución relativo.


Posteriormente, la Presidenta de esta Primera Sala, mediante acuerdo de diez de agosto de dos mil diecisiete, instruyó el avocamiento del presente asunto y ordenó enviar los autos a la Ponencia del Ministro A.Z.L. de L., para la elaboración del proyecto de resolución y diera cuenta de él, a esta Primera Sala.


  1. COMPETENCIA


De conformidad con lo dispuesto en los artículos 201, fracción I, y 203 de la actual Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero, Tercero y Octavo, fracción I, del Acuerdo General Plenario 5/2013, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente medio de impugnación, ya que se interpuso en contra de un auto que declaró cumplida una sentencia dictada en un juicio de amparo directo, misma que causó ejecutoria con posterioridad al tres de abril de dos mil trece, fecha en que entró en vigor la citada Ley de A..


  1. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDAD


El recurso que nos ocupa es procedente y se interpuso en tiempo, en virtud de que se notificó el auto recurrido a la parte quejosa el veintiuno de junio de dos mil diecisiete1, surtiendo sus efectos el veintidós de ese mes y año, por lo que el plazo de quince días para hacerlo valer transcurrió del viernes veintitrés de junio al jueves trece de julio de dos mil diecisiete, debiéndose descontar del plazo los días veinticuatro y veinticinco de junio de dos mil diecisiete, así como los uno, dos, ocho y nueve de julio de dos mil diecisiete, por corresponder a sábados y domingos y, por lo tanto, ser inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de A. y 160 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. De esta forma, si el escrito de inconformidad se presentó el veintidós de junio de dos mil diecisiete, según se aprecia del registro que aparece en la foja ciento treinta y cinco del cuaderno del juicio de amparo directo ************, su presentación resulta oportuna2.


  1. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER


Acuerdo de cumplimiento. Mediante auto de veinte de junio de dos mil diecisiete, el Tribunal Colegiado del conocimiento consideró cumplida la ejecutoria de amparo al verificar que los efectos para los cuales se concedió fueron acatados.


Agravios. La parte quejosa expresó los siguientes argumentos:


En la página 65 de la resolución emitida en el presente Juicio de Garantía, al abordar el estudio del A. promovido por la suscrita y concederme la protección, ese H. Tribunal, textualmente se expone y ordena: ´sin embargo omitió analizar si los dictámenes de mérito se practicaron sobre los documentos indubitables que específicamente señala el artículo 1251 bis del Código de Comercio, para efectos de cotejo o si se practicaron sobre distintos a los expresamente señalados en el citado artículo, porque no existieron al alcance uno de los expresamente así reconocidos por la Ley, pues para soslayar dicha obligación, es necesario que no se cuente con alguno de los documentos indubitables continuando en el párrafo segundo: ´de ahí que tales experticiales, deber ser acuciosamente valoradas nuevamente por la responsable para decidir lo que corresponda conforme a derecho´ (sic)


Sin embargo la Responsable, nunca se refiere a ésa parte toral de la resolución de amparo, ni realiza el análisis de dichas circunstancias ordenadas expresamente, por lo que me causa agravios el que se tenga por cumplido con fallo protector que en su amplitud no fue cumplido, al no abordarse el estudio de las periciales de cuenta, en la forma ordenada, lo cual no debe pasarse por alto al resolverse el presente incidente.


Sin que sea óbice mencionar que se me deja en estado de indefensión, pues no se podría establecer si el recurso en contra de la nueva resolución lo podré interponer una vez...

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