Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-01-2018 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1204/2017)

Sentido del fallo10/01/2018 1. ES INFUNDADO. 2 SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha10 Enero 2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C.- 669/2016 RELACIONADO CON EL D.C.- 670/2016))
Número de expediente1204/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorPRIMERA SALA

rECURSO DE iNCONFORMIDAD 1204/2017

QUEJOSA Y recurrente: CAXCANES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, sociedad financiera de objeto múltiple, entidad no regulada.



MINISTRO ponente: arturo ZALDÍVAR LELO DE LARREA

SECRETARIO: ARTURO BÁRCENA ZUBIETA

ELABORÓ: NURIA mELANI MENDIZÁBAL CHACÓN



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diez de enero de dos mil dieciocho.



VISTO BUENO

MINISTRO:



V I S T O S los autos para resolver el recurso de inconformidad número 1204/2017 interpuesto en contra del auto de 28 de junio de 2017 emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito en los autos del amparo directo **********.



R E S U L T A N D O:


COTEJÓ:


PRIMERO. Antecedentes. Por escrito presentado el 22 de agosto de 2016,1 Caxcanes, Sociedad Anónima de Capital Variable, Sociedad Financiera de Objeto Múltiple, Entidad no Regulada (en adelante también Caxcanes), por conducto de su representante legal, J.L.B.R. promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia dictada el 29 de julio de 2016, dictada por en el juicio ejecutivo mercantil **********.


Por auto de 6 de septiembre de 2016, el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, admitió la demanda de amparo y ordenó registrarla bajo el número D.C. **********.


Seguidos los trámites legales correspondientes, el 4 de enero de 2017, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito dictó sentencia en la que concedió el amparo y protección de la Justicia de la Unión a la parte quejosa, para los siguientes efectos:


En ese orden de ideas, al resultar infundados en una parte y fundados en otra, en cuanto a la violación formal de adecuada fundamentación y motivación en la reducción de intereses moratorios y ordinarios, por estimarse usurarios, procede conceder el amparo para el efecto de que la autoridad responsable, manteniendo los temas que no son objeto del otorgamiento del amparo, deje insubsistente la sentencia reclamada, a fin de que:

a). Funde y motive correctamente la reducción del porcentaje del cuarenta y dos al dieciocho por ciento anual de intereses moratorios, y del veinticuatro al doce por ciento de intereses ordinarios sobre saldos insolutos, tomando como referente el (CAT), costo anual total, de las distintas instituciones financieras, correspondiente al año de suscripción del contrato de crédito.

b). Hecho lo anterior dicte la sentencia que en derecho proceda.”


SEGUNDO. Trámite del cumplimiento de la ejecutoria de amparo. El 13 de enero de 2017, el Juez de Distrito responsable informó mediante oficio número ********** que por acuerdo de esa misma fecha, dejó insubsistente la resolución de 29 de julio de 2016 dictada en el juicio ejecutivo mercantil **********, e informó que procedería a emitir otra resolución en su lugar, ateniéndose a los lineamientos establecidos en la ejecutoria federal de mérito.2

Posteriormente, por oficio número **********, recibido el 3 de febrero de 2017, en el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, la autoridad responsable remitió copia certificada de la sentencia dictada en cumplimiento.3


Una vez que transcurrió la vista para las partes del citado cumplimiento, el 23 de marzo de 2017, el tribunal colegiado determinó que la responsable había incurrido en defecto, por lo que la ejecutoria de amparo se declaró parcialmente cumplida, por lo que requirió nuevamente al Juez Tercero de Distrito, para que en un breve plazo diera exacto cumplimiento al fallo federal. En razón de lo anterior, mediante oficio ********** la autoridad responsable remitió copia certificada de la nueva sentencia dictada en cumplimiento dictada el 6 de abril de 2017. Agotados los trámites correspondientes4, por acuerdo de 28 de junio de 2017, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, tuvo por cumplida la sentencia de amparo, sin excesos ni defectos, por lo que ordenó archivar el expediente correspondiente.5


TERCERO. Trámite del recurso de inconformidad. Mediante escrito presentado el 14 de julio de 2017, M. ángel G.T., en su calidad de autorizado en términos amplios de la persona moral quejosa6, interpuso recurso de inconformidad. Por acuerdo de 17 de julio del presente año, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, remitió el asunto para su substanciación a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Mediante proveído de 3 de agosto de 2017, el Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite el presente recurso de inconformidad y lo registró con el número 1204/2017. Asimismo, determinó turnar los autos al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L. para la elaboración del proyecto respectivo y remitir el expediente a la Sala de su adscripción, a fin de que se dictara el acuerdo de radicación correspondiente.


Finalmente, por acuerdo de 18 de septiembre de 2017, esta Primera Sala se avocó al conocimiento del presente asunto.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 201, 202 y 203, de la Ley de A. vigente; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo, Tercero y Quinto del Acuerdo General número 5/2013, emitido el trece de mayo de dos mil trece por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, toda vez que se promueve contra el acuerdo de un Tribunal Colegiado de Circuito que declaró cumplida la sentencia de amparo.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de inconformidad fue presentado de forma oportuna. Del análisis de las constancias de autos se desprende que la resolución que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo se notificó mediante lista fijada en los estrados del Tribunal Colegiado a la quejosa el jueves 6 de julio de 20177, la cual surtió sus efectos el día hábil siguiente, esto es, el viernes 7 del mismo mes y año. En consecuencia, el plazo para interponer el presente medio de impugnación transcurrió del lunes 10 de julio al viernes 28 de julio de 2017 debiéndose descontar los días 8, 9, 15, 16, 22 y 23 de julio, por corresponder a sábados y domingos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de A. y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. En consecuencia, si el escrito de agravios se presentó el 14 de julio de 2017, es claro que el mismo fue interpuesto en tiempo.8


TERCERO. Legitimación. El recurso de inconformidad fue interpuesto por parte legítima, toda vez que quien presentó el medio de impugnación fue M.Á.G.T., autorizado en términos amplios de la quejosa, cuya personalidad se tuvo debidamente acreditada, en los autos del juicio de amparo directo **********.


CUARTO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. A continuación se exponen las consideraciones esenciales sostenidas por el Tribunal Colegiado al tener por cumplido el fallo protector, así como los agravios expuestos por la parte recurrente.


  1. Acuerdo de cumplimiento


En el acuerdo dictado el 28 de junio de 2017, el Tribunal Colegiado tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo, en atención a las siguientes consideraciones:


“…

De la copia certificada de la sentencia dictada de seis de abril del año en curso, se advierte que la autoridad responsable atendió a los lineamientos de la ejecutoria en cumplimiento, en virtud de que una vez que se dejó insubsistente la sentencia de veintinueve de julio de dos mil dieciséis, procedió al dictado de una nueva […]

Como se ve, la autoridad responsable cumplió con la ejecutoria de amparo, pues dejó insubsistente la sentencia dictada de veintinueve de julio de dos mil dieciséis en los autos del expediente civil **********, y en lo conducente la pronunciada el veintitrés de marzo del mismo año, que declaró el cumplimiento parcial de la ejecutoria federal, dictó una nueva resolución, en la que fundó y motivó correctamente la reducción del porcentaje del cuarenta y dos al dieciocho por ciento anual de intereses moratorios, y del veinticuatro al doce por ciento de intereses ordinarios sobre saldos insolutos, tomando como referente el (CAT), costo anual total, de las distintas instituciones financieras, correspondiente a la fecha más próxima del año de suscripción del contrato de crédito.

Lo anterior, porque como se advierte de las transcripciones arriba efectuadas, el Juzgador responsable determinó de manera fundada y motivada, reducir el porcentaje del cuarenta y dos al dieciocho por ciento anual de intereses moratorios, y del veinticuatro al doce por ciento de intereses ordinarios sobre saldos insolutos, tomando como referente el (CAT), costo anual total, después de analizar diversas tasas referentes, por ejemplo, según dijo, de manera razonada el (CAT) más alto que fue Bancopel, equivalente a 0.919, en tanto que el más bajo fue Banorte con 0.18; porcentajes que sumados (0.919%+0.18=110%) y su importe dividido entre 2=55%, que a su vez dividido entre doce (que corresponde al número de meses que tiene el año), se...

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