Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-04-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6349/2015)

Sentido del fallo20/04/2016 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE AL QUEJOSO.
Fecha20 Abril 2016
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.F. 89/2015))
Número de expediente6349/2015
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 283/2009

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6349/2015


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6349/2015.

QUEJOSO: ***********

RECURRENTE: PARTE QUEJOSA






PONENTE: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS. SECRETARIa: HILDA MARCELA ARCEO ZARZA.




Vo.Bo.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veinte de abril de dos mil dieciséis.


Cotejó:

V I S TO S; y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. ***********, por su propio derecho, mediante escrito presentado el nueve de abril de dos mil quince, ante la entonces Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (hoy Primera Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa), con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, recibido en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Sexto Circuito, el dieciséis de abril de dos mil quince, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra el acto atribuido a la Magistrada Instructora de la Ponencia III de la entonces Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, y consistente en la sentencia de treinta de enero de dos mil quince, dictada en el juicio de nulidad ***********


SEGUNDO. La parte quejosa señaló como derechos humanos violados los contenidos en los artículos 14 y 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señaló como terceros interesados a la Administración Local Jurídica de Puebla Norte y al Jefe del Servicio de Administración Tributaria.


TERCERO. Mediante proveído de fecha veinte de abril de dos mil quince, el Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, determinó que:


Ahora bien, toda vez que la autoridad responsable no remite las constancias de notificación a las partes, relativas a la demanda de amparo interpuesta; asimismo, señalando que en el momento que obren en su poder, las remitirá a este Tribunal Colegiado; en estas condiciones, con fundamento en el artículo 178, fracción III, de la Ley de A., se requiere a la Magistrada Instructora de la Ponencia III de la Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa para que una vez que obren en su poder las citadas constancias, las remita a este órgano colegiado dentro de las veinticuatro horas siguientes; en consecuencia, resérvese el escrito de demanda de mérito hasta en tanto la autoridad responsable dé cumplimiento a lo solicitado; lo anterior, para los efectos legales procedentes.”


CUARTO. Por acuerdo de fecha veintiocho de abril de dos mil quince, el Magistrado en funciones de Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, a quien por razón de turno correspondió conocer del asunto, admitió la demanda de amparo directo, ordenó la formación del expediente ***********, tuvo como terceros interesados a la Administradora Local Jurídica de Puebla Norte y al Secretario de Hacienda y Crédito Público, este último en virtud de haberse apersonado al juicio de nulidad del que se previene en términos del artículo , fracción II, último párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, sin tener con ese carácter al Jefe del Servicio de Administración Tributaria, toda vez que del proveído de fecha veintiocho de agosto de dos mil trece, dictado por la autoridad responsable (foja 92 del juicio de origen), advirtió que únicamente a la autoridad mencionada inicialmente se le consideró como demandada en el aludido expediente de nulidad.


Se tuvo por autorizado a ***********, en términos del párrafo primero del artículo 12 de la Ley de Amparo, asimismo, con fundamento en el párrafo segundo del precepto legal antes mencionado, se tuvieron como autorizadas únicamente para oír y recibir notificaciones e imponerse de los autos a ***********; en la inteligencia de que si acreditaban encontrarse legalmente facultadas para ejercer la profesión de Licenciado en Derecho, se les tendría como autorizados con todas las atribuciones que establece el invocado precepto legal.


QUINTO. El órgano jurisdiccional del conocimiento, en sesión plenaria de siete de octubre de dos mil quince, por unanimidad de votos, dictó sentencia en la que determinó:


ÚNICO.- La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a ***********contra la sentencia dictada por la magistrada instructora de la entonces Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el treinta de enero de dos mil quince, en el juicio de nulidad número ***********



SEXTO. Mediante escrito presentado en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Sexto Circuito, el veintinueve de octubre de dos mil quince, recibido al día siguiente, en el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, R.A.M., por su propio derecho, interpuso recurso de revisión, ante el Tribunal Colegiado del conocimiento.


SÉPTIMO. Por auto de fecha doce de noviembre de dos mil quince, el Magistrado Presidente del órgano jurisdiccional del conocimiento, tuvo por interpuesto dicho medio de defensa y, con el oficio número ***********, de fecha doce de noviembre de dos mil quince, suscrito por el Secretario de Acuerdos del órgano del conocimiento, remitió a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el original del escrito de expresión de agravios, los autos originales del juicio de amparo directo ***********y el juicio de nulidad ***********

OCTAVO. Por auto de fecha veintitrés de noviembre de dos mil quince, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió el recurso de revisión señalando que: “…Ahora bien, toda vez que en la demanda de amparo se planteó la inconstitucionalidad de los artículos 58-13 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, relacionado con el tema: “Vía sumaria en el juicio contencioso administrativo, viola la garantía de acceso a la justicia”; 137 del Código Fiscal de la Federación, por trasgredir los principios de legalidad, seguridad jurídica, audiencia y acceso a la justicia, en relación con los temas: “Notificaciones de actos administrativos: a) formalidades que deben observarse para su práctica; b) deben realizarse en presencia de dos testigos, y c) elementos que deben conformarlas”; y, 41, fracción II, párrafos segundo y penúltimo, del Código Fiscal de la Federación, por violar las garantías de legalidad y seguridad jurídica, respecto del tema: “Crédito fiscal, plazo para que la autoridad inicie el procedimiento administrativo de ejecución”; ordenó formar y registrar el asunto con el número de expediente 6349/2015; turnar el expediente para su estudio a la señora Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos, remitiendo los autos a la Sala de su adscripción.


NOVENO. Por acuerdo de fecha trece de enero de dos mil dieciséis, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, señor M.A.P.D., tuvo por recibidos los autos del recurso de revisión hecho valer por la parte quejosa, señalando que esta Segunda Sala se avocaba al conocimiento del asunto, remitiéndose los autos a la M.M.B.L.R..


El proyecto del presente asunto, de conformidad con los artículos 73, segundo párrafo y 184, de la Ley de Amparo en vigor, fue publicado en la página de internet de esta Sala del Máximo Tribunal.


El Agente del Ministerio Público Federal, se abstuvo de formular pedimento legal alguno.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil once, 11, fracción V y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 81, fracción II, de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, en vigor a partir del día tres de ese mes y año; en relación con los Puntos Primero y Segundo del Acuerdo General número 9/2015, publicado en el Diario Oficial de la Federación de doce de junio de dos mil quince; toda vez que se promueve en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo, en el que se reclamó la inconstitucionalidad de los artículos 58-13 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; 137 del Código Fiscal de la Federación; y, 41, fracción II, párrafos segundo y penúltimo, del Código Fiscal de la Federación.


SEGUNDO. Oportunidad. La sentencia impugnada fue notificada personalmente a la parte quejosa, el día catorce de octubre de dos mil quince, (foja 269 del juicio de amparo directo); dicha notificación en términos del artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo, surtió efectos al día hábil siguiente, es decir, el quince de octubre siguiente, por tanto, el plazo para la interposición del recurso de revisión de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 86 de la ley de la materia inició el día dieciséis y feneció el veintinueve de octubre de...

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