Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-10-2007 (AMPARO EN REVISIÓN 332/2007)

Sentido del falloSE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA, AMPARA.
Fecha03 Octubre 2007
Sentencia en primera instanciaJUZGADO PRIMERO DE DISTRITO, EL ESTADO DE MORELOS (EXP. ORIGEN: J.A. 697/2006-D),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: TOCA DE REVISIÓN NÚMERO R.A. 27/2007))
Número de expediente332/2007
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 332/2007

AMPARO EN REVISIÓN 332/2007.

AMPARO EN REVISIÓN 332/2007.

QUEJOSa: **********1




PONENTE: MINISTRa olga sánchez cordero

de garcía villegas.

SECRETARIo: jorge roberto ordoñez escobar.



S Í N T E S I S


AUTORIDADES RESPONSABLES: Congreso de la Unión y otras.


ACTOS RECLAMADOS: En el ámbito de sus respectivas competencias, se reclama, la aprobación, expedición, promulgación, publicación y refrendo de la Ley del Seguro social, concretamente el artículo 300, fracción I, vigente para el dos mil seis.


De la autoridad marcada en el punto cuarto, se reclama el primer acto de aplicación del precepto que se tilda de inconstitucional, consistente en la resolución emitida por el Consejo Consultivo Delegacional del Instituto Mexicano del Seguro Social, en Morelos, respecto del Recurso de Inconformidad de fecha quince de abril de dos mil seis, en el que se confirma en sus términos el oficio 18 01 03 3310/376 2004, emitido por el titular de la Subdelegación Cuernavaca, del citado Instituto, mediante el cual se informa que prescribió el derecho al pago de las mensualidades de abril del dos mil uno a diciembre del dos mil dos, por concepto de la pensión de viudez y orfandad.


De las autoridades señaladas en los puntos cinco a siete, se reclama, en el ámbito de sus respectivas competencias, la confirmación del citado oficio.


SENTIDO DE LA SENTENCIA RECURRIDA: El Juez de Distrito resolvió negar el amparo y protección a la quejosa, respecto de los actos atribuidos a las autoridades responsables.


RECURRENTE: La quejosa.


SENTIDO DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL COLEGIADO: El Tribunal Colegiado ordenó remitir a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los autos del presente recurso de revisión, interpuesto por ********** en contra de la sentencia dictada por el Juez Primero de Distrito en el Estado de Morelos, en el juicio de amparo 697/2006-D, por no existir precedentes al especto, y ser de su competencia originaria.



SENTIDO DEL PROYECTO:


En las consideraciones:


Es fundado lo alegado por la disconforme, en el sentido de que el Juez Federal al estudiar el concepto de violación aludido, se refirió a los artículos 3º, 5º, 6º, y 7º constitucionales, no obstante que en el concepto de violación relativo la quejosa invocó el artículo 4º constitucional, en sus párrafos tercero, quinto, sexto y séptimo; sin embargo, ello sólo constituyó una confusión en la cita del precepto constitucional invocado, con sus párrafos, pero no en el pronunciamiento correspondiente, puesto que tal como se advierte de la sentencia recurrida, cuya síntesis ya se hizo en este fallo, no se refirió a las garantías que consagran los preceptos constitucionales referidos, las cuales detalla la propia recurrente en su agravio —3º: la obligación del Estado de proporcionar educación; 5º: libertad de trabajo; 6º: libertad de expresión; 7º: libertad de imprenta—, sino a las que, al decir de la quejosa en su demanda, consagran los párrafos tercero, quinto, sexto y séptimo del artículo 4º constitucional, esto es, las garantías de vivienda, alimentación, salud, educación y esparcimiento; declarando inoperante el argumento relativo, por considerar que no se refería a un problema de inconstitucionalidad, sino de aplicación de la norma impugnada, ya que a través de la misma, se deja de proporcionar a los beneficiarios de la pensión alimenticia las mensualidades correspondientes a un período determinado, pero no en virtud de la propia ley, sino por la circunstancia de no haberse ejercido en tiempo el derecho al cobro de las citadas mensualidades —lo cual no se controvierte en los agravios—-.


No obstante lo anterior, esta Primera Sala considera procedente suplir la deficiencia de la queja, en virtud de que la parte quejosa es beneficiaria de un trabajador protegido por la seguridad social, y se encuentra integrada en parte por menores de edad. En primer lugar, porque ante la duda de que aquélla tenga o no derecho a los beneficios que establece dicho régimen, la no aplicación de la suplencia equivaldría a prejuzgar que no lo tiene, con lo que se renunciaría de antemano a la posibilidad de descubrir la verdad jurídica y, en segundo, porque un beneficiario del trabajador se asimila a éste.


Tiene razón la quejosa cuando afirma que, la prescriptibilidad en un año del derecho para reclamar la pensión por orfandad de sus menores hijos vulnera la garantía establecida a favor de estos en el artículo 4º constitucional. Ello en razón de que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera necesario conceder el amparo solicitado, para proteger el derecho a la pensión por orfandad de los menores para este caso concreto, en la medida en que resulta tan directa su relación con otros derechos fundamentales (la alimentación, salud, educación y sano esparcimiento), cuya garantía no sería posible, por vía del amparo, sin la protección de aquél.


En efecto, es mandato constitucional dirigido a los ascendientes, tutores, custodios y, más importante aún, al propio Estado, coadyuvar a la finalidad esencial de tutelar los derechos de ciertos grupos (en este caso los niños y niñas). Lo cual requiere de un Estado facilitador, de un Estado que colabore con los particulares en la tarea de proteger los derechos de la familia.


Por tanto, ni el Estado ni la sociedad civil pueden permitir que uno de sus miembros se abandone a la fatalidad de vivir sin las condiciones mínimas de apoyo que se le deben brindar a un ser humano, sobre todo cuando se encuentra en estado de extrema necesidad por su edad. Cuando una persona padece ese estado de extrema necesidad, no se le puede excluir de la protección eficaz a la dignidad personal a que tiene derecho, sino extenderle toda la ayuda posible.


Con todo lo anterior, al privar a un menor de los mencionados derechos se desvirtúa el mandato constitucional, imponiéndose al punto la necesidad de conceder la protección impetrada con el fin de garantizar las condiciones mínimas de subsistencia de los susodichos menores. Por lo que procede ahora hacer el estudio relativo a la prescripción de la acción para demandar el pago de las mensualidades.


Debe entenderse, por tanto, que la norma impugnada es constitucional, bajo el entendido de que el término de prescripción es aplicable en relación con las prestaciones unitarias de contenido patrimonial y las mensualidades derivadas de la pensión previstas por la ley; pero no lo es respecto de todas, pues, como se ha venido exponiendo, el mandato contenido en el artículo 4º constitucional respecto de los derechos de los niños y niñas, no puede ceder ante la norma que establece la prescripción del derecho a reclamar la pensión por orfandad en lo que se refiere a los alimentos.


De la misma manera ocurre con prestaciones similares (por ejemplo los servicios médicos asistenciales); pero en relación con el tipo de prestaciones que se reclaman, las normas que se refieren a la prescripción pueden tener dos interpretaciones. Así, algunos asumirían que si la pensión no es solicitada por el beneficiario en el término de un año, entonces el derecho a gozar de ella se extingue, lo cual no sucede en el caso. Pero de otro lado, puede interpretarse que la prescripción se predica de las mensualidades no reclamadas en el término de un año.


Es claro que la primera interpretación es contraria a la Carta Magna, pues el derecho a la pensión es imprescriptible, mientras que la segunda es constitucional, ya que las mensualidades de la pensión pueden extinguirse si no son reclamadas en los plazos señalados por la ley; pero no por cuanto hace al derecho de los menores de percibirlas. En ese orden de ideas, el término de prescripción es constitucional en relación con las prestaciones unitarias de contenido patrimonial, como las indemnizaciones y, por ende, la norma es exequible respecto de esas prestaciones; pero no lo es respecto de las que se refieren a los derechos de los menores para percibirlas, pues es contrario, como ya se indicó, al mandato constitucional del artículo 4º y a los derechos fundamentales consagrados a favor de la infancia por el citado precepto.


Bajo esas premisas, debe hacerse extensiva esta protección constitucional a la viuda, atendiendo al principio de protección a la organización y desarrollo de la familia, también tutelado por el mismo artículo 4º.


En efecto, tal principio, correlativo también de otros derechos fundamentales, entre los que se encuentran, precisamente, los de protección a la infancia, se encuentra establecido a efecto de proteger la organización y el desarrollo de la familia, lo cual se traduce en una garantía social que se tutela con el establecimiento de un régimen completo de seguridad social, a través del cual se proteja a los trabajadores y que, a través de este, los beneficios derivados de la seguridad social se hagan extensivos a sus familiares, entendidos éstos como los integrantes del núcleo familiar.


La protección constitucional otorgada debe ser acotada por la autoridad...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR