Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 01-07-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5878/2014)

Sentido del fallo01/07/2015 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha01 Julio 2015
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.F. 228/2014))
Número de expediente5878/2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5878/2014


amparo directo en revisión 5878/2014.

QUEJOSA: **********.

VISTO BUENO

SR. MINISTRO



PONENTE: ministro A.G.O.M.


COTEJÓ

SECRETARIO: J.B. PORTILLO


México, Distrito Federal. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al uno de julio de dos mil quince, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 5878/2014, promovido en contra del fallo dictado el treinta de octubre de dos mil catorce, dictado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito en el juicio de amparo directo 228/2014.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de Suprema Corte de Justicia de la Nación se centra en determinar si el artículo 36 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, transgrede la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 de la Constitución Federal, al no precisar los requisitos que deben cumplir las notificaciones personales, por lo que la determinación de cuándo una notificación es legal, depende de las interpretaciones que se realicen por los órganos jurisdiccionales.

  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. Mediante oficio sin número de cinco de abril de dos mil once, el Director Jurídico de la Delegación Federal del Trabajo en el Estado de Veracruz de I. de la Llave, de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, ordenó practicar visita domiciliaria a **********, con el objeto de vigilar el cumplimiento de las normas de trabajo contenidas en la Constitución Federal, la Ley Federal del Trabajo y sus Reglamentos, conocer y establecer la manera más efectiva de cumplir con la previsión social y las obligaciones contractuales de carácter social, así como de procurar el debido cumplimiento de los acuerdos, convenios y contratos de trabajo aplicables con el personal a su servicio.


  1. Consecuencia a lo anterior, se emitió resolución de dieciocho de septiembre de dos mil doce, en la que se impuso a la hoy quejosa, diversas multas en cantidad total de **********, ya que al momento de la inspección no contó con el registro de los valores de resistencia de la red de puesta a tierra y la continuidad en los puntos de conexión a tierra en el equipo que pudieran generar o almacenar electricidad estática, lo que infringió lo dispuesto en los artículos 132, fracciones I y XVII de la Ley Federal del Trabajo, 18 del Reglamento General para la Inspección y Aplicación y Sanciones por Violaciones a la Legislación Laboral, 17, fracción I y 51 del Reglamento Federal de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente de Trabajo; y puntos 5.1, 5.7, 9.2 y 11.15 (punto 5.7. de la tabla) de la NOM-022-STPS-2008.



  1. Inconforme con esa resolución la quejosa promovió juicio contencioso administrativo, el cual se radicó ante la Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, mismo que se registró con el número 1502/13-12-01-04 y fue admitido por acuerdo de cinco de agosto de dos mil trece.



  1. Substanciado el procedimiento, el veinticinco de marzo de dos mil catorce, la sala fiscal dictó sentencia en la que sobreseyó el juicio al considerar que la demanda fue presentada en forma extemporánea.





  1. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO


  1. Juicio de amparo directo. Por escrito presentado el veinte de mayo de dos mil catorce,1 ante la Oficialía de Partes de la Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, solicitó el amparo y protección de la justicia federal, en contra de la sentencia dictada el veinticinco de marzo de dos mil catorce, en el juicio de nulidad 1502/13-12-01-04.

  1. La quejosa señaló como garantías violadas en su perjuicio, las contenidas en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y como tercero interesado, al siguiente:


  • La Delegación Federal del Trabajo en el Estado de Veracruz de I. de la Llave.

  1. Por razón de turno, correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, quien la admitió mediante proveído de diecinueve de junio de dos catorce, y la registró con el número 228/2014.2


  1. Seguidos los trámites de ley, el treinta de octubre de dos mil catorce, el Tribunal Colegiado dictó sentencia,3 en la que determinó negar el amparo y protección de la justicia federal a la parte quejosa.



  1. Recurso de revisión. Inconforme con esa resolución, el C. Armando Abel Papayanópulos Thomas, en representación legal de la quejosa interpuso recurso de revisión, el veintiuno de noviembre de dos mil catorce4, ante dicho Tribunal Colegiado, quien a su vez lo remitió a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante oficio 3064 de veintiséis de noviembre de dos mil catorce.5


  1. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de tres de diciembre de dos mil catorce,6 admitió el recurso, registrándolo con el número 5878/2014, ordenando notificar a la autoridad responsable y finalmente, turnó los autos para su estudio y elaboración del proyecto, al Ministro A.G.O.M..


  1. Con fecha dieciséis de enero de dos mil quince, esta Primera Sala, se avocó al conocimiento del asunto, ordenando turnar los autos al Ministro Ponente para su estudio y elaboración del proyecto.


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo vigente, en relación con los diversos 11, fracción V, 21, fracciones III, inciso a), y XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos segundo y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, toda vez que se interpone en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo (228/2014).


  1. Cabe puntualizar que en el presente caso no se justifica la competencia del Tribunal Pleno para conocer del presente asunto, en términos del punto Segundo, fracción III, del Acuerdo General Plenario 5/2013, en virtud de que la resolución del mismo no implica la fijación de un criterio de importancia o trascendencia para el orden jurídico nacional ni reviste un interés excepcional.


  1. Además, se estima pertinente aclarar que, aun cuando el presente amparo en revisión no corresponde a las materias de las que, en forma ordinaria, debe conocer esta Primera Sala, en términos de lo dispuesto en el artículo 37 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ello no es obstáculo para que resulte competente para conocer del asunto, pues el párrafo primero del artículo 86 del citado reglamento dispone que -al igual que los amparos directos en revisión- los amparos en revisión de la competencia originaria del Pleno, que sean en materia administrativa, se turnarán a los Ministros de ambas S., de manera que si el recurso que nos ocupa se turnó a un Ministro adscrito a esta Primera Sala y no existe solicitud de diverso Ministro para que lo resuelva el Pleno, entonces en términos de lo dispuesto en el punto Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, esta Sala debe avocarse al mismo.


IV. OPORTUNIDAD.


  1. El recurso de revisión interpuesto por la quejosa fue oportuno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, toda vez que de las constancias de autos se advierte que la sentencia de fecha treinta de octubre de dos mil catorce, fue notificada a la quejosa, el miércoles cinco de noviembre del mismo año,7 surtiendo efectos legales el día siguiente hábil, es decir, el jueves seis de noviembre de dos mil catorce, computándose por tanto el término, del viernes siete de noviembre al lunes veinticuatro de ese mes y año, sin contar los días ocho, nueve, quince, dieciséis, veintidós y veintitrés de noviembre de dos mil catorce por ser sábados y domingos, así como el diecisiete y veinte de noviembre, de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo, 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y por el artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo.


  1. En estas condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de revisión fue presentado ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Sexto Circuito, el veintiuno de noviembre de dos mil catorce,8 se puede colegir que se interpuso dentro del plazo legal.


V. LEGITIMACIÓN

  1. La quejosa recurrente está legitimada para interponer el presente recurso de revisión, pues en el juicio de amparo directo se le reconoció la calidad de quejosa; ello, en términos del artículo , fracción I, de la Ley de Amparo.


  1. Adicionalmente, existe legitimación en el presente...

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