Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-08-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7769/2017)

Sentido del fallo22/08/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha22 Agosto 2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 158/2017))
Número de expediente7769/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 7769/2017


QUEJOSO: greer restaurant system inc


RECURRENTE: MANUEL HOLGUÍN ARAGONÉS (TERCERO INTERESADO)





VISTO BUENO

SEÑOR MINISTRO

MINISTRO PONENTE: J.M.P.R.

SECRETARIO: A.A.D.C.

Colaboró: GICELA GALAVIZ SOSA



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintidós de agosto de dos mil dieciocho.


V I S T O S, para resolver, los autos relativos al A. Directo en Revisión 7769/2017.


R E S U L T A N D O


PRIMERO. Antecedentes:


  1. Hechos. De las constancias de autos se desprende que el recurrente Manuel Holguín Aragonés fue detenido por cometer el delito de faude, por un monto de $********** (**********).


De acuerdo con la versión de cargo, durante los meses de junio de dos mil ocho a marzo de dos mil nueve, el recurrente le hizo creer a D. Doyal Greer (en su carácter de representante legal de Greer Restaurant INC), que formaría parte de una sociedad de inversión para la construcción de una planta minera de la concesión **********, ubicada en **********, **********, motivo por el cual recibió tres depósitos de dinero que suman la cantidad de $********** (**********), sin que dicha planta se construyera.


Al inicio de ese lapso, D. recibió correos electrónicos y llamadas telefónicas del recurrente en los que el recurrente le informaba sobre la ubicación y gastos de la empresa. En uno de ellos le mencionó que todo estaba saliendo bien y que la apertura sería el uno de septiembre de dos mil ocho; sin embargo, cuando D. visitó el lugar el ocho de marzo de dos mil nueve, fue informado de que la concesión minera ********** pertenecía a otra compañía mineral y que no había ninguna planta en construcción, por ello, en el mes de julio siguiente, se reunió con el recurrente y éste aceptó haber usado parte del dinero depositado en gastos personales1. Lo anterior originó el inicio de la investigación ministerial correspondiente.


2. Primera instancia. Del asunto correspondió conocer al Juez del Tribunal de Enjuiciamiento del Distrito Judicial Morelos, en A.S., C., se registró como juicio oral **********, seguido por el delito de fraude y el veinte de junio de dos mil dieciséis dictó resolución en la que por no presentarse la querella oportunamente tuvo por actualizada una causa de sobreseimiento y declaró extinta la acción penal, con efectos de sentencia absolutoria en favor del acusado2.


3. Casación. Inconforme con la anterior determinación, los acusadores coadyuvantes interpusieron recurso de casación, el cual se radicó como toca ********** en la Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de C.; y en sentencia de veintiocho de febrero de dos mil diecisiete, confirmó la absolución del acusado3.


SEGUNDO. A. directo. Mediante escrito presentado el veintitrés de marzo de dos mil diecisiete, D. Doyal Greer (en su carácter de representante legal de Greer Restaurant INC) promovió juicio de amparo directo contra la referida Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de C., a la que reclamó la mencionada sentencia de apelación, señaló como derechos fundamentales violados los establecidos en los artículos 14, 16, 17, 20 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


Del asunto conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo Circuito, cuyo presidente lo registró como A. Directo **********, lo admitió a trámite, reconoció el carácter de terceros interesados al agente del Ministerio Público que intervino en el procedimiento penal y a Manuel Holguín Aragonés, ordenando dar la intervención correspondiente al Ministerio Público de la Federación4.


Seguido el trámite correspondiente, en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete5, el Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que, por unanimidad de votos, decidió conceder el amparo solicitado, para efecto de que la autoridad responsable:


  1. Deje insubsistente la sentencia reclamada.


  1. En su lugar, dicte otra, en la que siguiendo los lineamientos establecidos en la ejecutoria, determine la fecha en la que el representante de la persona moral ofendida tuvo pleno conocimiento del ilícito.


TERCERO. Recurso de revisión. El tercero interesado Manuel Holguín Aragonés lo interpuso mediante escrito presentado el uno de diciembre de dos mil diecisiete6, ante el Tribunal Colegiado del conocimiento.


El Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en auto de cinco de enero de dos mil dieciocho7, tuvo por recibido el expediente, ordenó su registro como A. Directo en Revisión 7769/2017, lo admitió a trámite, lo radicó en la Primera Sala, por tratarse de un asunto que correspondía a su especialidad y lo turnó para su estudio al Señor Ministro J.M.P.R..


Luego, por acuerdo de siete de febrero de dos mil dieciocho8, la Ministra Presidenta de la Primera Sala de este Alto Tribunal ordenó avocarse al conocimiento del recurso y envió los autos a la Ponencia designada para la elaboración del proyecto de resolución.


C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 83 de la Ley de A.; y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que el recurso se interpuso contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado en amparo directo, cuya resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso. El recurso es oportuno porque se interpuso en el segundo día del plazo de diez con que se contaba para hacerlo.


En efecto, al tercero interesado se le notificó la sentencia recurrida mediante lista de acuerdos publicada el veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete9, comunicación que surtió efectos el día hábil siguiente (veintinueve de noviembre), por lo que el plazo para la interposición del presente recurso corrió del treinta de noviembre al trece de diciembre del mismo año (sin contar los días dos, tres, nueve y diez de diciembre10), en tanto que el recurso se interpuso el uno de diciembre.


TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. A fin de facilitar la comprensión del asunto, enseguida se sintetizarán los conceptos de violación, las consideraciones del Tribunal Colegiado y los agravios que formuló el recurrente.


  1. Conceptos de violación. En la demanda de amparo, el quejoso expuso, en esencia, los siguientes:

  1. Se violaron los derechos de acceso a la justicia y debido proceso, dado que la responsable fue omisa en observar que durante las audiencias de juicio oral llevadas a cabo entre el treinta de mayo y el veinte de junio de dos mil dieciséis, no se respetaron los derechos de la víctima debido a que se limitó la intervención de uno de sus defensores, quien no pudo individualizarse como acusador coadyuvante desde el inicio de la audiencia y, por tanto, no le fue posible realizar alegatos de apertura, ni preguntar y repreguntar a los testigos.


  1. El juez natural vulneró el principio de contradicción, al sujetarse únicamente examinar cuestiones procedimentales subjetivas para resolver en favor del acusado, sin tomar en cuenta los derechos vulnerados de la víctima.


  1. Existió una deficiente actuación del intérprete de la víctima y su testigo en la audiencia de debate del juicio oral, sobre todo por el sentido que se dio a la expresión “embezzled”, utilizada por el representante legal, por tanto, no se cumplió con el mandato constitucional de adecuada defensa.


  1. El juez condujo indebidamente la audiencia al intervenir como intérprete de la víctima, pues para decretar el sobreseimiento desvirtuó el contexto de lo que refirió el representante legal.


  1. La resolución reclamada está indebidamente fundada y motivada, dado que para confirmar que el derecho a querellarse había caducado, concluyó que los hechos delictivos fueron conocidos por la víctima el ocho de marzo de dos mil nueve, lo cual es incongruente e ilógico, pues consideró de manera parcial lo que D. Greer Doyal y Tena Lajane Greer declararon en la audiencia de treinta de mayo de dos mil dieciséis.


Ello, porque no se tomó en consideración que en esa propia audiencia, la víctima si bien señaló que el ocho de marzo de dos mil nueve se dio cuenta de que no se estaba construyendo la planta de explotación y que no había progreso alguno del proyecto, también expuso que pensando de una manera lógica y analizando la correspondencia que recibía sobre el progreso del proyecto, se planteó la posibilidad de que la construcción de la planta se pudiere estar realizando en otro lugar.


Asimismo, no se observó que en la aludida audiencia expuso que por esa razón fue que meses después, en julio de ese año, la víctima contrató...

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