Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-11-2005 (AMPARO EN REVISIÓN 92/2005)

Sentido del falloQUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.- SE NIEGA EL AMPARO A LA QUEJOSA.
Fecha18 Noviembre 2005
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 242/2004)),JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, EL DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: J.A. 920/2004)
Número de expediente92/2005
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 1385/2004

AMPARO EN REVISIÓN 92/2005.

AMPARO EN REVISIÓN 92/2005.

QUEJOSa: **********.



PONENTE: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: C.M.P..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al dieciocho de noviembre de dos mil cinco.


Vo.Bo.:

V I S T O S ; Y

R E S U L T A N D O :

Cotejó:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el ocho de junio de dos mil cuatro, en la Oficina de Correspondencia Común a los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, **********, en representación de **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra las autoridades y por los actos que a continuación se indican:


AUTORIDADES RESPONSABLES: --- 1. Congreso de la Unión. --- 2. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos. --- 3.Secretario de Economía--- 4. Secretario de Gobernación. --- 5. Director del Diario Oficial de la Federación. ---ACTOS RECLAMADOS: 1. Del Congreso de la Unión, se reclama la discusión, aprobación y expedición del Decreto legislativo del 11 de diciembre de 2003, en el cual se contiene el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de febrero de 2004. En lo particular, mi representada impugna por inconstitucional los artículos 25 BIS en relación al 98 TER, 86 y 113, así como 82 en relación al 92 TER y 133 de la reformada ley, los cuales se encuentran redactados de la siguiente manera: “ARTÍCULO 25 BIS.- (Se transcribe).” “ARTÍCULO 98 TER.- (Se transcribe).” “ARTÍCULO 86.- (Se transcribe).” “ARTÍCULO 113.- (Se transcribe).” “ARTÍCULO 82.- (Se transcribe).” “ARTÍCULO 92.- (Se transcribe).” “ARTÍCULO 92 BIS.- (Se transcribe).”ARTÍCULO 133.- (Se transcribe).” --- 2. Del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, se reclama: La expedición del Decreto promulgatorio, por el que se ordenó la publicación y observancia del Decreto por el que reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor, acto reclamado del Congreso de la Unión. --- 3. D.S. de Economía, se reclama la falta de refrendo del Decreto presidencial por el que se ordenó la publicación y observancia del Decreto legislativo por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor mismo que ha quedado descrito como acto reclamado. --- 4. D.S. de Gobernación se reclama el refrendo del Decreto presidencial por el que se ordenó la publicación y observancia del Decreto legislativo por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor mismo que ha quedado descrito como acto reclamado. --- 5. D.D.d.D.O. de la Federación se reclama la publicación en el órgano a su cargo del Decreto legislativo por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor. --- 6. D.J. del Departamento de Servicios al Consumidor adscrito en la Delegación Sur del Distrito Federal de la Procuraduría Federal de Protección al Consumidor, se reclama la iniciación del procedimiento de conciliación, el cual fue notificado el 19 de mayo de 2004, en virtud de la queja presentada por **********, teniendo éste el carácter de primer acto de aplicación, con número de expediente **********.”


SEGUNDO. En la demanda se señalaron como garantías violadas, las consagradas en los artículos , , 13, 14, 16, 17, 22, 28 y 49 constitucionales; se narraron los antecedentes del caso, y se expresaron como conceptos de violación los siguientes (sólo se trascriben los que serán materia de análisis en esta instancia):


Primero. VIOLACIÓN A LAS GARANTÍAS DE PREVIA AUDIENCIA Y SEGURIDAD JURÍDICA CONSAGRADAS EN LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN RELACIÓN CON EL 5º CONSTITUCIONAL POR LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 113 DE LA LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR. Se estima que los artículos tildados de inconstitucionalidad violan en perjuicio de la quejosa la garantía de audiencia consagrada en los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República. Los citados preceptos constitucionales, en lo conducente, señalan textualmente lo siguiente: “Artículo 14.- (Se transcribe).” --- “Artículo 16.- (Se transcribe).” --- Dichos preceptos prevén la garantía de previa audiencia de los gobernados, misma que debe ser respetada por todo acto de autoridad, incluso por las leyes que emita el Congreso de la Unión, a fin de que los actos que realicen resulten acordes con el texto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. --- Conforme a dichas garantías, para que los gobernados puedan ser privados o molestados en sus derechos, bienes o posesiones, debe mediar un juicio en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho, siendo que el acto debe, además, encontrarse debidamente fundado y motivado. En el caso que nos ocupa, resulta obvio que el precepto tachado de inconstitucional, vulnera de manera directa la garantía de audiencia, en razón de que tienen como efecto la privación de un derecho, posesión o propiedad como a continuación se advertirá: el segundo párrafo del artículo 113 de la Ley Federal de Protección al Consumidor establece: “Artículo 113. (Se transcribe).” --- El anterior precepto, prevé como supuestos que se inicie procedimiento de conciliación; que se traten de servicios de suministro periódico, y que se pueda interrumpir el servicio. Es importante destacar que el anterior precepto se centra en la hipótesis de que se inicie, en virtud de queja presentada por el consumidor, el procedimiento de conciliación, no debiendo perder de vista que dicha instancia administrativa tiene como finalidad compeler a las partes a una posible composición, sin que resulte obligatoria, en cuyo caso se dejarán a salvo los derechos para que los interesados los hagan valer en la vía idónea. --- De la naturaleza del procedimiento de conciliación, se aprecia que no corresponde a su naturaleza jurídica decidir el derecho, ni establecer medidas que obliguen a las partes a celebrar una conciliación. Por tanto cualquier medida tendente a obligar la composición o sustituir la voluntad de las partes mientras se desahoga el procedimiento de conciliación, como lo es la imposición de mantener el servicio de suministro periódico, es contrario a la naturaleza del procedimiento. Tal precepto priva a mi representado de sus derechos y facultades, para que de conformidad con las normas jurídicas aplicables, pueda suspender o interrumpir el cumplimiento de sus obligaciones en tanto concluya dicho procedimiento de conciliación ante la Procuraduría Federal del Consumidor, efecto que sólo puede generarse en virtud de resolución judicial. Derechos de los cuales se le priva sin que medie juicio previo, por ende, sin que el prestador de servicios hubiere sido oído y vencido en juicio, por lo que se evidencia la violación a la garantía de seguridad jurídica y debida audiencia, consagrada en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. --- Sin perjuicio de lo anterior, debe considerarse que el precepto en cuestión, prevé una suspensión de derechos de los proveedores de servicios periódicos, con la finalidad de mantener las cosas en el estado en que se encuentran al momento de presentación de la queja por parte del usuario, lo cual es contrario a la garantía de seguridad jurídica y a la garantía de audiencia. Es contrario a la garantía de seguridad jurídica en razón de que el procedimiento de conciliación según analizamos, no es una instancia en la que por su naturaleza, competa a la Procuraduría Federal de Consumidor resolver controversias entre particulares, pues es sólo una instancia previa de autocomposición, y por tanto la suspensión como medida de mantención sólo es propia de instancias seguidas en forma de juicio que resuelven controversias entre particulares, o entre éstos y autoridades, o en el último caso deciden sobre la legalidad o ilegalidad de una resolución en vía administrativa, y por tanto suspender derechos en procedimientos de conciliación vulnera la seguridad jurídica en razón de que vulnera la garantía de debido proceso, misma que también tutela que las determinaciones o medidas que se ordenen corresponda a los procesos respectivos. --- No menos importante es mencionar que dicha medida suspensional de derechos es violatoria de la garantía de audiencia en razón de que no establece la posibilidad de rendir por parte del proveedor en el que se le permita argumentar las razones que podría tener para en su caso interrumpir o suspender los servicios, así como ofrecer pruebas y expresar alegatos, por lo que se priva de un derecho sin haber sido oído y vencido en juicio. --- Lo anterior se estima que viola en contra de mi representada la garantía de audiencia que en su favor prevé el diverso numeral 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que apriorísticamente y sin otorgarle garantía de audiencia previa, de manera arbitraria se hace nugatorio y se priva a mi mandante del legítimo derecho que posee de interrumpir o suspender el cumplimiento de sus obligaciones conforme a las disposiciones jurídicas...

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