Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-08-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1393/2016)

Sentido del fallo10/08/2016 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE A LA QUEJOSA. • QUEDA SIN MATERIA EL RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVO.
Fecha10 Agosto 2016
Sentencia en primera instanciaVIGÉSIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A.- 342/2015))
Número de expediente1393/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1393/2016

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1393/2016


QUEJOSA Y RECURRENTE adhesiva: **********.


Recurrente principal: comisión nacional bancaria y de valores.


PONENTE: MINISTRO E.M.M.I.

SECRETARIO: E.R.T..


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al diez de agosto de dos mil dieciséis.


Vo. Bo.

Señor Ministro


VISTOS, para resolver los autos del amparo directo en revisión 1393/2016, y;


RESULTANDO:

C.:


PRIMERO. Hechos que dieron origen al presente asunto. De las constancias que integran el presente expediente, se advierte que los hechos relevantes del mismo son los siguientes:


  1. Imposición de la multa. El Director General de Delitos y Sanciones de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, impuso a **********, una multa por la cantidad de **********, que haría efectiva en los términos del párrafo primero del artículo 88 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, mediante el oficio ********** de trece de octubre de dos mil catorce; de cuyo contenido destaca lo siguiente:


C O N S I D E R A C I O N E S

[…].

QUINTA.- Esta Comisión en uso de la facultad que le confiere el artículo 88 párrafos primero y segundo de la ya invocada Ley (sic) de Organización y Actividades Auxiliares del Crédito, vigente al momento de los hechos, atendiendo las circunstancias especiales o causas particulares en que se cometió la infracción de que se trata y tomando en cuenta que:

Se han verificado los extremos de la infracción cometida por esa Sociedad en los precisos términos de las Consideraciones del presente oficio por lo que es procedente imponer la multa mínima establecida en el párrafo octavo del artículo (sic) bis de la Ley de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, vigente al momento de los hechos, por lo que la infracción que nos ocupa, en términos de la jurisprudencia ‘MULTA MÍNIMA EN MATERIA FISCAL. SU MOTIVACIÓN LA CONSTITUYE LA VERIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN Y LA ADECUACIÓN DEL PRECEPTO QUE CONTIENEN DICHA MULTA, Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito VIII 2° j/21’, que se tiene aquí por reproducida como si a la letra se insertase, no requiere una motivación adicional, ya que no se encuentran agravantes de la infracción, pues la motivación es la verificación de la infracción en relación con el precepto legal invocado.

Por lo anterior, en atención a las Consideraciones expuestas y con fundamento en lo previsto por los artículos 88 párrafos primero y segundo y 95 Bis párrafo octavo de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito vigente al momento de los hechos, así como 4 fracción XIX y 12, fracción IV de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, se:

R E S U E L V E

[…].

SEGUNDO.- La multa impuesta se hará efectiva en los términos del párrafo primero del artículo 88 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito vigente, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

En la inteligencia, que atento a lo previsto por el artículo 88, cuarto y quinto párrafos, de la ya mencionada Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito vigente, en el supuesto de que la multa de que se trate se pague dentro del plazo de quince días hábiles siguientes aquél en que surta efectos la notificación de la presente, su monto se reducirá en un 20% (veinte por ciento), siempre y cuando no se interponga medio de defensa alguno en contra de la misma, para lo cual es necesario descargar la hoja de ayuda del portal de esta Comisión (www.cnbv.gob.mx), en el apartado ‘TRÁMITES Y SERVICIOS’, opción ‘Pago y Adeudo de Derechos (SCPADI)’. El pago se puede realizar en efectivo o con cheque en un mismo banco a nombre de ‘Tesorería de la Federación’, o por transferencia electrónica. Los bancos autorizados para recibir los pagos a través del e5cinco (sic) se pueden consultar en el siguiente link:http:/ /www.sat.gob.mx/sitio internet / e sat/oficina virtual/dpa/116 4901.html

Para realizar el pago a través de ventanilla bancaria será necesario presentar la ‘Hoja de Ayuda’ debidamente requisitada y en caso de hacerlo mediante transferencia electrónica, una vez obtenida la ‘Hoja de Ayuda’ se deberá ingresar a la liga de Bancos Autorizados para realizar dicho pago y capturar los datos que el portal de la Institución Bancaria seleccionada solicite, en el entendido de que el pago que se realiza por Multas y Sanciones Impuestas por la CNBV, es considerado un pago por concepto de productos o aprovechamientos. Para cualquier duda o aclaración comunicarse a los teléfonos que en la misma página aparecen. Y dentro de los 5 días hábiles siguientes de efectuado el pago deberá comunicarse por escrito a esta Dirección General de Delitos y Sanciones o a través del correo electrónico gpatinom@cnbv.gob.mx, acompañándose copia del comprobante respectivo.

Asimismo, en el caso de que no se pague la multa respectiva dentro de dicho plazo, se dará inicio al procedimiento administrativo de ejecución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

[…]1”.


  1. Presentación de la demanda de nulidad. **********, por conducto de su representante **********, demandó la nulidad de la resolución administrativa contenida en el oficio ********** de trece de octubre de dos mil catorce; esto, mediante la presentación de un escrito el uno de diciembre de dos mil catorce, en la Oficialía de Partes Común para las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


  1. Admisión de la demanda de nulidad. La demanda de nulidad se radicó inicialmente en la Décimo Primera Sala Regional Metropolitana con el número de expediente **********.


Posteriormente, esa Sala se declaró incompetente por razón de materia para conocer del asunto y en proveído de cuatro de diciembre de dos mil catorce acordó remitir el expediente a la Sala Especializada en Materia Ambiental y de Regulación del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


Así, esta última Sala acordó el tres de febrero de dos mil quince, aceptar la competencia y radicar el expediente con el número **********.


Finalmente, el veinte de ese mismo mes y año, previo cumplimiento de requerimiento dirigido a la promovente, admitió a trámite la demanda de nulidad.


  1. Trámite del juicio de nulidad. La Sala Especializada en Materia Ambiental y de Regulación del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa acordó el veinticinco de marzo de dos mil quince, tener por contestada la demanda y concedió a las partes plazo para formular alegatos.


La Sala en comento declaró cerrada la instrucción en auto de diecisiete de abril de dos mil quince.


  1. Resolución del juicio de nulidad. La Sala Especializada en Materia Ambiental y de Regulación del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, emitió su resolución el uno de junio de dos mil quince, en los siguientes términos:


I. Resultó procedente el presente juicio contencioso administrativo.

II. La parte actora no probó los hechos constitutivos de su pretensión, en consecuencia;

III. Se reconoce la legalidad de la resolución impugnada, cuyos datos se precisan en el Resultando 1° de esta sentencia.

IV. Notifíquese”.


SEGUNDO. Demanda de amparo directo. A efecto de combatir la sentencia del juicio de nulidad, emitida por la Sala Especializada en Materia Ambiental y de Regulación del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, mediante escrito de trece de julio de dos mil quince, presentó demanda de amparo directo2, en la que hizo valer los siguientes conceptos de violación:


  1. Primer concepto de violación. Que es inconstitucional la sentencia reclamada porque, entre otros, el artículo 88 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, trasgrede el principio de seguridad jurídica contenido en el artículo 16 constitucional, al no hacer referencia a los términos o plazos en que la autoridad administrativa debe resolver su procedimiento.


Que para efectos del artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo, se permite plantear la interpretación directa de los artículos 14, párrafos segundo y tercero; 16, primer párrafo y 17, segundo párrafo, en relación con el 1°, primer y tercer párrafos de la Constitución Política Federal.


Que el derecho humano de seguridad y certeza jurídica sostiene la caducidad de los procedimientos iniciados de oficio por la autoridad administrativa.


Que el establecimiento de la caducidad de los procedimientos administrativos encuentra sustento en el derecho humano de seguridad y certeza jurídica, contenido en los artículos 14, párrafo segundo, 16, primer párrafo y 17, segundo párrafo, en relación con el artículo 1°, primer párrafo, de la ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR