Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-11-2009 ( CONTRADICCIÓN DE TESIS 368/2009 )

Sentido del fallo SE DECLARA SIN MATERIA LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.
Fecha11 Noviembre 2009
Sentencia en primera instancia SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 907/2008, 204/2009 Y 257/2009),TRIBUNAL COLEGIADO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN (EXP. ORIGEN: A.D. 737/2009)
Número de expediente 368/2009
Tipo de Asunto CONTRADICCIÓN DE TESIS
Emisor SEGUNDA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 144/2009

CONTRADICCIÓN DE TESIS 368/2009

CONTRADICCIÓN DE TESIS 368/2009. suscitada entre los Tribunales Colegiados Segundo del Cuarto Circuito, Quinto del Primer Circuito; el entonces Tribunal colegiado del Tercer Circuito actual primero, todos en materia de trabajo y el Primer Tribunal Colegiado de circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región.




MINISTRA PONENTE: M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: C.M.P..




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al once de noviembre de dos mil nueve.


Vo.Bo



V I S T O S; y


R E S U L T A N D O:

Cotejó


PRIMERO. Mediante oficio número 65/2009, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el dieciocho de septiembre de dos mil nueve, el Secretario de Acuerdos del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, remitió la denuncia de la probable contradicción de tesis hecha valer por el Magistrado Abraham Calderón Díaz, integrante de ese órgano colegiado entre el criterio sustentado por dicho órgano colegiado al resolver los amparos directos **********, ********** y **********, y el emitido por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, al resolver el amparo directo laboral **********.


SEGUNDO. Mediante oficio número SSGA-III-38968/2009 del veintiuno de septiembre siguiente, el S. General de Acuerdos de este Alto Tribunal, envió a la Segunda Sala copia certificada y el disquete conteniendo las ejecutorias dictadas en los amparos directos **********, ********** y **********, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, por considerar que a este órgano jurisdiccional le correspondía el trámite y conocimiento de la denuncia de mérito.


TERCERO. Por acuerdo del veintinueve de septiembre de la misma anualidad, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó formar y registrar el expediente de contradicción de tesis con el número 368/2009; solicitó al Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, copia certificada y disquetes que las contuvieran, de las ejecutorias pronunciadas en los amparos directos **********, **********, **********, ********** y **********; al Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, las relativas a los amparos directos **********, **********, **********, ********** y **********;; al entonces Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, actualmente, Primero en esas mismas Materia y Circuito, las ejecutorias de los amparos directos **********, **********, **********, ********** y **********; y al Primer Tribunal Colegiado del Centro Auxiliar de la Tercera Región, la correspondiente al amparo directo laboral **********; por último, dio vista a la Directora General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de este Alto Tribunal para su conocimiento.


CUARTO. Por proveído del cinco de noviembre de esta anualidad, el Presidente de la Segunda Sala tuvo por cumplido lo anterior; declaró su legal competencia; dio vista al Procurador General de la República para que manifestara lo que a su representación social conviniese, y turnó el asunto, para su resolución, a la Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos.


El Agente del Ministerio Público de la Federación mediante oficio número DGC/DCC/1253/2009 formuló pedimento en el sentido de que sí existe la contradicción de tesis denunciada.



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Segundo del Acuerdo General 5/2001, dictado por el Tribunal Pleno, en virtud de que se trata de la posible contradicción de tesis que sustentan Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo, que es de la especialidad de esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por el Magistrado A.C.D., integrante del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito; órgano colegiado que emitió uno de los criterios que se estima en oposición.


TERCERO. Para determinar si existe la contradicción de tesis, es preciso conocer las ejecutorias que emitieron los órganos colegiados en cuestión.


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito al resolver el diecinueve de agosto de dos mil nueve, el amparo directo **********, determinó en la parte que interesa, lo siguiente:


Séptimo… Por otra parte, en el segundo concepto de violación el quejoso aduce que la Junta realiza una indebida apreciación de la prueba testimonial, ya que de las respuestas dadas por los testigos se acredita la prestación del trabajo personal para presumir la existencia de la relación laboral, dado que los mismos reúnen los requisitos de certidumbre, uniformidad, imparcialidad y congruencia con los hechos que se pretenden acreditar, trayendo como consecuencia que opere la presunción de la existencia del contrato de trabajo, pues no es necesario que los testigos expresen todas las características particulares del mismo, sino que basta con que acrediten la prestación del trabajo personal para presumir la existencia de la relación laboral. --- Es infundado el concepto de violación de previa síntesis en razón de que el artículo 815, fracción VIII, de la Ley Federal de Trabajo establece que “Los testigos están obligados a dar razón de su dicho, y la Junta deberá solicitarla, respecto de las respuestas que no la lleven ya en sí”. Es decir, que los testigos deben dar las circunstancias específicas relacionadas con el cuándo, dónde y por qué conocieron de la relación laboral. --- En el presente caso es oportuno transcribir tanto las preguntas directas y repreguntas, como las respuestas dadas a aquéllas y a éstas, todo ello según diligencia de cinco de junio de dos mil siete (fojas 140 a 143). --- El interrogatorio común formulado por el oferente de la prueba fue del tenor siguiente: --- (Se transcribe) --- El testigo ********** contestó: --- (Se transcribe) --- Por su parte el apoderado jurídico de la parte demandada formuló las siguientes repreguntas: --- (Se transcribe) --- El propio testigo ********** contestó a las repreguntas de la siguiente forma: --- (Se transcribe) --- Por su parte, el testigo ********** contestó a las preguntas formuladas, de la siguiente manera: --- (Se transcribe) --- En lo que corresponde a las repreguntas ya transcritas, pero adicionadas con las siguientes: --- (Se transcribe) --- El testigo ********** contestó de la siguiente forma: --- (Se transcribe) --- Ahora, contrariamente a lo pretendido por el quejoso, este Tribunal considera que fue legal lo resuelto en el laudo que se reclama, atento a que la declaración de ********** efectivamente carecía de valor probatorio para justificar la existencia de la relación laboral entre el accionante de garantías y los terceros perjudicados, en virtud de que si bien el deponente dio noticia de que conocía al demandante y del lugar donde éste laboraba, también lo es que de la integridad de su deposado no se advierten con claridad las circunstancias de modo, tiempo y lugar, o sea, cómo, cuándo y dónde se enteró de que entre el quejoso y los terceros perjudicados existía una relación de trabajo personal subordinado mediando el pago de un salario, pues ninguna razón esgrime al respecto. --- Además, para que la prueba testimonial sea apta para justificar la prestación de un servicio y, por ende, opere la presunción de su existencia a favor de quien lo alega, no basta que el testigo señale conocer al quejoso, la jornada y el puesto que desempeñaba, ya que estos aspectos no es necesario justificarlos, toda vez que en términos del artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, cuando existe controversia sobre esos hechos, la carga probatoria corresponde al patrón; sino que la prueba a efecto de alcanzar valor jurídico debe ser congruente con las circunstancias de modo, tiempo y lugar, es decir, que su versión no deje lugar a dudas del conocimiento que tenía de la relación de trabajo controvertida en el juicio natural en el que rindió su testimonio. --- Sin embargo, la testifical de trato, carece precisamente de esa característica, ya que el ateste ********** fue incongruente en su deposado, toda vez que al responder a la pregunta directa que se le formuló, del tenor siguiente: “5. Si sabe o de alguna manera le consta en que lugar contrataron a su presentante (en su caso diga como le consta)” y a la repregunta doce, formulada en el siguiente sentido: “12. Diga el testigo según su dicho que actividad laboral desempeñaba usted en la **********”, contestó: “5PC. EN LA **********” y a la repregunta doce expuso: “12. Estuve como ********** ahí” siendo que el actor en su demanda laboral expresó que empezó a laborar en el centro de trabajo ubicado en **********; luego, si el referido testigo, por una parte, manifestó que su presentante...

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