Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-06-2010 ( INCONFORMIDAD 160/2010 )

Sentido del fallo ES INFUNDADA.
Fecha02 Junio 2010
Sentencia en primera instancia SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.P. 111/2006 (AUXILIAR 02/2008 RELACIONADO CON EL AMPARO DIRECTO 01/2008))
Número de expediente 160/2010
Tipo de Asunto INCONFORMIDAD
Emisor PRIMERA SALA
INCONFORMIDAD 287/2002

INCONFORMIDAD 160/2010.

INCONFORMIDAD 160/2010.

INCONFORME: **********.



PONENTE: MINISTRO J.N.S.M..

SECRETARIO: R.A.O..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dos de junio de dos mil diez.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Por escrito presentado el veinticinco de junio de dos mil cuatro, ante la Primera Sala Colegiada Penal de Toluca, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, **********, por su propio derecho, promovió juicio de amparo directo en contra de las autoridades y por el acto que a continuación se precisa:


Autoridades responsables: 1. Primera Sala Colegiada Penal de Toluca, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México. 2. Director del Centro de Readaptación Social “Santiaguito”, con sede en Almoloya de J., Estado de México.


Acto reclamado: La sentencia de tres de junio de dos mil cuatro, dictada por la Primera Sala Colegiada Penal de Toluca, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, en el toca penal **********, mediante la cual se confirmó la diversa sentencia emitida por el Juez Primero Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Toluca, Estado de México, en las causas penales acumuladas ********** y **********; y en virtud de tal ejecutoria de segunda instancia, fue declarado penalmente responsable de los delitos de homicidio calificado, lesiones y ocupación ilegal de edificios e inmuebles destinados a un servicio público.


En dicha demanda, la parte quejosa manifestó los antecedentes del acto reclamado y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes, los cuales no se transcriben por resultar innecesarios para la presente resolución.


SEGUNDO.- El Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, a quien correspondió conocer del asunto, por acuerdo de fecha siete de marzo de dos mil seis, admitió la demanda.


TERCERO.- Seguido el juicio en todas sus etapas, en sesión de fecha catorce de diciembre de dos mil nueve, el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, en apoyo al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, dictó sentencia en la que concedió al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la Sala responsable dejara insubsistente la resolución reclamada y dictara otra en la que reiterara la declaratoria de responsabilidad del impetrante en la comisión de los delitos de homicidio, lesiones y ocupación ilegal de edificios e inmuebles destinados a un servicio público, prescindiendo, respecto a los dos primeros, de la calificativa de ventaja, sancionándolos en los términos de los artículos 237, 238, fracciones I, II y III, y 242, fracción I, del Código Penal para el Estado de México, vigente en la época de los hechos, esto es, las lesiones se cometieron con las agravantes consistentes en haberse proferido con armas de fuego, dejando cicatriz permanente y notable en la cara, y produciendo disminución de un miembro; y los homicidios simples, tomara en consideración el grado de culpabilidad del peticionario de amparo y, con plenitud de jurisdicción, procediera dentro del ámbito de atribuciones que la ley le otorga, a reindividualizar las penas impuestas, atendiendo a lo dispuesto en la jurisprudencia 157/2005, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIII, de enero de 2006, visible en la página 347, cuto rubro es “INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. DEBE SER CONGRUENTE CON EL GRADO DE CULPABILIDAD ATRIBUIDO AL INCULPADO, PUDIENDO EL JUZGADOR ACREDITAR DICHO EXTREMO A TRAVÉS DE CUALQUIER MÉTODO QUE RESULTE IDÓNEO PARA ELLO”; y hecho lo anterior, en atención a que el quejoso se encuentra privado de su libertad, computara el tiempo de prisión preventiva que ha compurgado para efecto de descontarlo de la pena que con amplitud de facultades le imponga la responsable.


CUARTO.- En cumplimiento a la anterior resolución, la autoridad responsable dejó sin efectos la resolución de tres de junio de dos mil cuatro, y emitió una nueva, de veintitrés de febrero de dos mil diez, en la que reiteró la declaratoria de responsabilidad del impetrante en la comisión de los delitos de homicidio, lesiones y ocupación ilegal de edificios e inmuebles destinados a un servicio público, desacreditando en los dos primeros la calificativa de ventaja, sancionándolos en términos de los artículos 237, 238 y 242, del Código Penal para el Estado de México, vigente en la época de los hechos, esto es, que las lesiones se cometieron con las agravantes consistentes en haberse proferido con armas de fuego, dejando cicatriz permanente y notable en la cara, y produciendo disminución de un miembro; y en cuanto a los homicidios simples, tomó en consideración el grado de culpabilidad del peticionario de amparo y con plenitud de jurisdicción procedió a reindividualizar las penas impuestas; y hecho lo anterior, señaló que el computó del tiempo de prisión preventiva será contado a partir del veintidós de noviembre de dos mil, fecha en que materialmente se decretó su detención.


QUINTO.- Por acuerdo de fecha uno de marzo de dos mil diez, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado del conocimiento, ordenó dar vista a la parte quejosa con el cumplimiento de la responsable, por el término de tres días, para que manifestara lo que a su derecho conviniera.


SEXTO.- Mediante resolución de fecha catorce de abril de dos mil diez, el Tribunal Colegiado del conocimiento, tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo.


SÉPTIMO.- Mediante escrito presentado el veintitrés de abril de dos mil diez en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Segundo Circuito en Toluca, Estado de México, la parte quejosa por conducto de su representante legal, manifestó su inconformidad con la resolución referida en el resultando que antecede.


OCTAVO.- El Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento, por acuerdo de fecha veintisiete de abril de dos mil diez, tuvo por interpuesto el incidente en cuestión, y ordenó remitir los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


NOVENO.- Mediante oficio número 1657, recibido el treinta de abril de dos mil diez en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Secretario de Acuerdos del Tribunal Colegiado del conocimiento remitió los autos para la substanciación del recurso interpuesto.


DÉCIMO.- Una vez recibidos los autos, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por acuerdo de fecha cuatro de mayo de dos mil diez, admitió a trámite la presente inconformidad, ordenó su registro y la turnó para su estudio al señor M.J.N.S.M., así mismo envió los autos a esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer la presente inconformidad, con apoyo en lo dispuesto por el artículo 105, párrafo tercero, de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Punto Cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001 del Tribunal Pleno de este órgano colegiado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno; toda vez que el presente medio de impugnación se hizo valer en contra de la determinación de un Tribunal Colegiado, que consideró que la sentencia protectora se encuentra cumplida.


SEGUNDO.- La presente inconformidad fue presentada dentro del plazo de cinco días a que se refiere el artículo 105, párrafo tercero, de la Ley de Amparo, toda vez que, de las constancias de autos se advierte que la resolución que tuvo por cumplida la sentencia de amparo, fue notificada al quejoso por medio de lista, el martes veinte de abril de dos mil diez, notificación que surtió sus efectos el miércoles veintiuno siguiente; por lo que el plazo aludido corrió del jueves veintidós al miércoles veintiocho de abril de dos mil diez (toda vez que los días veinticuatro y veinticinco de abril fueron sábado y domingo respectivamente); por tanto, si el quejoso interpuso su inconformidad el día viernes veintitrés de abril de dos mil diez, es inconcuso que lo hizo oportunamente.


TERCERO.- La resolución en la que el Tribunal Colegiado del conocimiento, declaró que la sentencia protectora se encuentra cumplida, en la parte que interesa, textualmente dice:


"Del examen de las documentales que en copia "certificada envió la autoridad responsable, con el "propósito de demostrar haber dado cumplimiento "al fallo protector, se desprende que efectuó los "siguientes actos:

"a) Dejó insubsistente la resolución de fecha tres "de junio de dos mil cuatro, emitida en el toca de "apelación **********.

"b) Dictó una nueva resolución en la que siguiendo "todos los lineamientos establecidos en la "ejecutoria que cumplimenta, consideró lo "siguiente: [se transcribe].

"De lo anterior, se observa que la Sala responsable "sancionó al quejoso, por los delitos de HOMICIDIO "y LESIONES, en términos de los artículos 237, 238, "fracciones I, II y III y 242, fracción I del Código "Penal vigente para el Estado de México, en la "época de los hechos; individualizó las penas "impuestas y realizó el cómputo del tiempo de "prisión a partir del veintidós de noviembre...

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