Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-11-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3068/2016)

Sentido del fallo09/11/2016 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha09 Noviembre 2016
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 478/2015))
Número de expediente3068/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3068/2016

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3068/2016.

QUEJOSA y recurrente: **********.




ponente: ministro josé fernando franco gonzález salas.

secretaria: maura angélica sanabria martínez.

COLABORÓ: A.S.M. NÚÑEZ.



Vo.Bo.:


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día nueve de noviembre de dos mil dieciséis.


COTEJADO:

V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado en la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, el diez de julio de dos mil quince, **********, por conducto de su representante **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la sentencia de doce de junio del año citado, dictada por la Sala referida, en el recurso de revisión ********** derivado del juicio contencioso administrativo **********.


SEGUNDO. La quejosa estimó violados en su perjuicio los derechos fundamentales contenidos en los artículos , 14, 16, 17, 117, fracción VIII y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y expresó los conceptos de violación que estimó oportunos.


TERCERO. Por acuerdo de siete de agosto de dos mil quince, el Magistrado P. del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, admitió la demanda de amparo, la registró con el número ********** y seguidos los trámites legales, en sesión de catorce de abril de dos mil dieciséis, el Tribunal dictó sentencia, la cual se terminó de engrosar el diez de mayo siguiente, en la que negó el amparo y protección a la quejosa.



CUARTO. Inconforme con dicha determinación, la parte quejosa interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el veintiséis de mayo de dos mil dieciséis en el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, dicho órgano jurisdiccional por acuerdo de veintisiete de mayo siguiente, ordenó remitirlo a este Alto Tribunal.


QUINTO. Recibidos los autos en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de seis de junio de dos mil dieciséis, su P. admitió el recurso de revisión; ordenó registrarlo bajo el número 3068/2016; turnarlo al Ministro José Fernando Franco González Salas y enviarlo a la Sala a la que se encuentra adscrito.


SEXTO. Mediante acuerdo de siete de julio siguiente el P. de esta Segunda Sala decretó el avocamiento de este órgano jurisdiccional al conocimiento del presente asunto; asimismo, ordenó devolver los autos al Ministro ponente; y


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión1.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión se interpuso en tiempo2.


TERCERO. Legitimación. El recurso de revisión fue presentado por parte legitimada para tal efecto3.


CUARTO. Antecedentes relevantes. A continuación, conviene relatar los antecedentes del asunto:


1. Por escrito recibido el diez de octubre de dos mil catorce, en la Oficialía de Partes Común de la Primera y Séptima Salas Regionales Toluca del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, **********, promovió juicio contencioso administrativo, demandando la nulidad de los siguientes actos: a) el acta que contiene la Quincuagésima Sexta Sesión Ordinaria del Consejo Consultivo de Sistema de Autopistas, Aeropuertos, Servicios Conexos y A. del Estado de México, celebrada el diecisiete de diciembre de dos mil diez; b) el Convenio Marco, celebrado entre el Gobierno del Estado de México, a través del organismo público descentralizado denominado Sistema de Autopistas, Aeropuertos, Servicios Conexos y A. del Estado de México; y, **********, el dieciocho de marzo de dos mil once; c) el primer Convenio Modificatorio al Convenio Marco citado, celebrado el treinta de agosto de dos mil once; y d) el Convenio en relación con la Concesión para la Construcción, Explotación, Operación, Conservación y Mantenimiento de la Autopista Circuito Exterior Mexiquense, celebrado por el Gobierno del Estado de México, a través del Sistema de Autopistas, Aeropuertos, Servicios Conexos y A. de dicha entidad y **********.


2. De la demanda conoció la Primera Sala Regional del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, la que la registró con el número de expediente ********** y por auto de catorce de octubre de dos mil catorce la remitió a la Séptima Sala Regional del mismo tribunal, bajo el argumento de que los actos combatidos tienen relación con los del juicio administrativo **********, de su índice.


3. Mediante proveído de tres de noviembre de dos mil catorce, la Séptima Sala Regional mencionada, registró la demanda con el número de expediente ********** y la admitió a trámite; asimismo, tuvo como tercero interesadas a ********** y a **********, ambas sociedades anónimas de capital variable.

Seguidos los trámites del juicio, el siete de enero de dos mil quince, la Sala Regional sobreseyó en el juicio, al estimar que los actos combatidos no afectaban los intereses jurídicos o legítimos del actor.


4. Inconforme con lo anterior, **********, interpuso recurso de revisión, mismo que se registró con el número **********, del índice de la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México y, el doce de junio de dos mil quince, resolvió modificar la resolución reclamada y dejar subsistente el sobreseimiento del juicio administrativo.


5. En contra de esa resolución, **********, por conducto de su representante **********, promovió el juicio de amparo directo **********, del que conoció el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito.


En sus conceptos de violación expresó, en síntesis, lo siguiente:


Que la resolución de la Sala Superior responsable viola el principio de legalidad contenido en el artículo 16 constitucional, así como el principio de congruencia, ambos en relación con el artículo 273, fracción I del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, porque al referirse al agravio que identificó con el número 1.n), concluyó que el mismo es infundado sin dar un solo argumento para ello.


Señaló que la resolución de la autoridad responsable violó el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 de la Constitución Federal, así como los diversos 25, 73, fracción VIII y 177, fracción VIII del ordenamiento constitucional referido.


Que la Sala responsable partió de una lectura equivocada de la jurisprudencia P./J. 103/2010 de rubro: “DEUDA PÚBLICA. LAS DECISIONES ACERCA DEL ENDEUDAMIENTO DEL ESTADO DEBEN SER REFLEJO DE UN EJERCICIO DEMOCRÁTICO DEL PODER Y UNA MANIFESTACIÓN DEL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES.”, y concluye que Ruben Díaz Treviño no tiene interés legítimo, porque los únicos que supuestamente tienen ese interés son los diputados locales.


En ese sentido, refirió que en ningún momento esta jurisprudencia establece eso, lo que dice es que para que sea constitucional cualquier operación de endeudamiento de un Estado, debe ser aprobada por el Congreso. Además, se señala con toda claridad que en materia de hacienda pública, todos tienen interés legítimo.


Manifestó que la Sala Superior sostuvo que en materia de rectoría económica del Estado no hay tal interés por parte de los particulares, lo cual es cierto, sin embargo dicha materia es distinta al endeudamiento público.


Que la primera diferencia es que la rectoría está prevista en el artículo 25 constitucional, mientras que la deuda pública se regula en los diversos 73, fracción VIII y 117, fracción VIII de la Constitución Federal.


Asimismo, indicó como segunda diferencia el objeto de cada una de las materias, por lo que hace al endeudamiento público, tiene por objeto establecer las bases a las que se deben sujetar los empréstitos celebrados ya sea por el Ejecutivo Federal o los Estados; mientras que la rectoría se refiere a los principios para garantizar el crecimiento económico de México.


Insistió en que la Sala responsable no tomó en cuenta el planteamiento de la relación entre la naturaleza jurídica de las cuotas y la afectación al interés legítimo, lo cual se traduce en una violación al artículo 273 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México y del derecho de acceso a la justicia previsto en el diverso numeral 17 de la Constitución Federal.


Que la autoridad responsable sostuvo, sin fundamento, que en el presente caso no se acreditó una afectación, con lo que parece que no se examinaron ni valoraron las pruebas, con las que se acreditaba el interés legítimo del actor **********.


Señaló que por lo que hace a la jurisprudencia P./J. 103/2010, la cual dice que todos tenemos interés legítimo en cuestiones de hacienda pública la Sala Superior no dijo...

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