Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-07-2011 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 206/2011)

Sentido del falloSÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.-DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA SEGUNDA SALA.
Fecha13 Julio 2011
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 406/2010)),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO AUXILIAR, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO, EN APOYO DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 669/2010 (CUADERNO AUXILIAR); (A.D. 264/2010))
Número de expediente206/2011
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000


CONTRADICCIÓN DE TESIS 206/2011.

SUSCITADA ENTRE EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO auxiliar, con residencia en guadalajara jalisco (en apoyo del segundo tribunal colegiado en materia administrativa del tercer circuito) y el primer tribunal colegiado EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.


PONENTE: ministro JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS.

SECRETARIa: M.A.S.M..


Vo. Bo.

MINISTRO:



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al trece de julio de dos mil once.



COTEJADO:


VISTOS, para resolver los autos de la contradicción de tesis identificada al rubro; y,



R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por oficio recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el doce de mayo de dos mil once, los Magistrados del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito plantearon la posible contradicción de criterios entre el sustentado en el juicio de amparo directo ********** de su índice, y el sostenido en el juicio de amparo directo ********** (cuaderno auxiliar **********) del Primer Tribunal Colegiado Auxiliar, con residencia en Guadalajara, Jalisco, en apoyo al Segundo Tribunal Colegiado en la misma Materia y Circuito, respecto a si el recibo de pago de un impuesto estatal, constituye resolución definitiva, para efectos de la procedencia del juicio de nulidad.


SEGUNDO. Por proveído del dieciocho de mayo de dos mil once, el Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó registrar la denuncia de mérito con el número de expediente **********, y solicitó a los Presidentes de los Tribunales Colegiados de Circuito que remitieran copias certificadas de las ejecutorias dictadas en los expedientes de sus índices.


Una vez remitidas las copias certificadas a este Alto Tribunal, el nueve de junio de dos mil once, el Presidente de esta Sala dio vista a la Procuradora General de la República para que en el plazo de treinta días manifestara lo que estimara pertinente; así mismo ordenó turnar el asunto al señor Ministro José Fernando Franco González Salas para formular el proyecto de resolución respectivo.


Mediante oficio número **********, el Agente del Ministerio Público Federal nombrado por la Procuradora General de la República formuló pedimento en el sentido de que si existe la presente contradicción de tesis; y,



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de J.cia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo Plenario 5/2001, del veintiuno de junio de dos mil uno, en virtud de que las ejecutorias de las cuales deriva la denuncia, corresponden a la materia administrativa, en cuyo conocimiento está especializada esta Segunda Sala.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, pues fue formulada por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, órgano jurisdiccional que emitió uno de los criterios que participan en la presente contradicción, concretamente el sostenido en el amparo directo **********, por lo que se actualiza el supuesto previsto en el párrafo primero del artículo 197-A de la Ley de Amparo.1


TERCERO.- Contenido de las ejecutorias que participan en la contradicción de tesis.


Las consideraciones vertidas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo número **********, son las siguientes:


“… En el fallo reclamado, la sala responsable sobreseyó en el juicio de nulidad del que deriva aquél, por considerar que el acto impugnado consistente en el recibo oficial número **********, de veintiuno de abril de dos mil diez, no reúne las características de un acto administrativo definitivo, porque únicamente constituye una constancia reveladora del pago, que se entrega al contribuyente, aquí quejoso, por el impuesto enterado por concepto de la cesión onerosa de crédito y derechos litigiosos del acto jurídico contenido en la escritura pública número **********, de fecha dieciséis de abril de dos mil diez, erogación realizada ese día veintiuno posterior, en la Oficina Recaudadora Fiscal número 125, de Guadalajara, Jalisco, dependiente de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado; que ello es así, ya que, en la especie, es el propio actor el que, de manera unilateral y espontánea, acude a efectuar el pago de sus obligaciones fiscales, aunado a que el demandante no ha solicitado, ante la potestad de la autoridad exactora, la devolución de la erogación por estimarla como indebida o en exceso, en cuanto a que no tenía porqué cumplir con dicha obligación tributaria, o, en su caso, que cubrió en demasía el monto respectivo; y que ante la manifestación aislada de que se trata, a saber, el pago consignado en el recibo oficial, éste se traduce en una erogación espontánea, como lo expresa el actor en el capítulo de hechos de su demanda de nulidad, al señalar que el régimen fiscal del instrumento en cita, el fedatario público le retuvo la cantidad correspondiente al pago del impuesto sobre transmisiones patrimoniales de bienes muebles, por lo que no se advierte que exista una determinación previa, debidamente documentada, a la que obedeciera el entero, ni la emisión de un mandamiento escrito de requerimiento de pago en ese sentido, menos aún, manifestación oficial en relación al cumplimiento debido o indebido de la obligación tributaria ahí consignada, lo que es suficiente para considerar actualizada la causal de improcedencia prevista por el artículo 29, fracción II, de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, puesto que la sala responsable no puede conocer de resoluciones que no cumplan con el principio de definitividad, ello en remisión necesaria al numeral 67 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco, que otorga competencia al Tribunal de lo Administrativo, únicamente sobre resoluciones definitivas, debido a lo cual, procede decretar el sobreseimiento del juicio, con apego al precepto 30, fracción I, y último párrafo, de esa Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco. - - - Frente a lo determinado por la sala responsable, el peticionario de garantías aduce en sus conceptos de violación, que el recibo de pago combatido, sí constituye un acto administrativo definitivo, en tanto que, en los términos de lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley de Procedimiento Contencioso (sic) Administrativo de esta Entidad Federativa, tal actuación es un fin en sí misma o el resultado de un procedimiento ordinario tramitado por la autoridad, en el caso particular, el de comprobación fiscal, porque la demandada, en uso de esas facultades, reconoce una situación jurídica del administrado, como es la determinación y cobro del impuesto que se genera por el acto sometido a su revisión, y precisamente el recibo oficial que expide la autoridad, es un documento emitido por ella que, en todos los casos, debe ceñirse a las formalidades de fundamentación y motivación, que establece el numeral 16 de la Constitución Federal; que el acto impugnado, sí se contrae a una declaración unilateral de la voluntad dictada por la autoridad administrativa, en ejercicio de su potestad pública, que crea, declara, reconoce, modifica, transmite o extingue, derechos u obligaciones del demandante, y en el caso particular, la oficina recaudadora, al momento en que le es presentado por el actor, el indicado contrato, determinó que el mismo era sujeto del impuesto sobre transmisiones de bienes muebles, y en ese momento llevó a cabo la determinación y cobro de ese tributo, por lo que procedió a emitir el recibo oficial respectivo, que fue pagado por el contribuyente, documento mediante el cual, la demandada, en uso de sus funciones de comprobación fiscal, como autoridad exactora, establece la obligación tributaria a cargo del actor, y lleva a cabo su cobro mediante la expedición del recibo de pago correspondiente; que en el juicio de nulidad, se plantea una controversia, de carácter fiscal, entre el contribuyente, como sujeto obligado, y la autoridad demandada, como fiscalizadora, de conformidad con lo establecido en los preceptos 52, 56, 57, 65, 67, y demás relativos y aplicables de la constitución estatal, 57 y 67, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco, y 1 de la Ley de Justicia Administrativa de esta Entidad Federativa; que fue la autoridad demandada, y no el fedatario público, quien realizó la determinación y cobro del indicado impuesto, en tanto que fue quien expidió el recibo de pago en uso de sus facultades de comprobación; que si ese N. hizo constar que calculaba y retenía el tributo aludido, ello no quiere decir que haya sido, puesto que el propio recibo fue emitido con fecha muy posterior a la que se celebró el acto jurídico y la autoridad expidió el documento, a nombre del demandante,...

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