Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-11-2010 ( CONFLICTO COMPETENCIAL 277/2010 )

Número de expediente 277/2010
Fecha03 Noviembre 2010
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 342/2010), PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 248/2010)
Tipo de Asunto CONFLICTO COMPETENCIAL
Emisor PRIMERA SALA

CONFLICTO COMPETENCIAL 277/2010

CONFLICTO COMPETENCIAL 277/2010.

SUSCITADO ENTRE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.




PONENTE: MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE L.

SECRETARIO: J.L.C.D..



Visto Bueno:

Sr. Ministro


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día tres de noviembre de dos mil diez.



Cotejó:


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de amparo y substanciación. Mediante escrito presentado el diecisiete de mayo de dos mil diez, ante la Cuarta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de Puebla, ********** solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra la sentencia dictada el treinta de marzo de dos mil diez, en los autos del toca de apelación **********, mediante la cual, se confirmó la resolución emitida el treinta de marzo de dos mil nueve, por el Juez Sexto de lo Civil del Distrito Judicial de Puebla.


SEGUNDO. Admisión de la demanda. El veintiocho de mayo de dos mil diez, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito admitió a trámite la demanda, en la vía directa y ordenó la formación del expediente
**********.


TERCERO. Posicionamiento de los Tribunales Colegiados. Por resolución de siete de julio de dos mil diez, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito declaró carecer legalmente de competencia, para conocer de la demanda de amparo directo promovida por **********, contra la sentencia de treinta de marzo de dos mil diez, dictada en el toca de apelación **********, por estimar que es el Segundo Tribunal Colegiado de la propia materia y circuito, al que le corresponde el conocimiento del asunto.


El veintiséis de agosto de dos mil diez, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, declinó la competencia propuesta, y ordenó remitir el asunto a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos legales conducentes.


CUARTO. Recepción del asunto. Una vez que fueron recibidos los autos, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante proveído de trece de septiembre de dos mil diez, ordenó remitir el asunto a esta Primera Sala y el veinticuatro de septiembre siguiente, el Presidente en funciones de dicho órgano, designó al M.A.Z.L. de L. como ponente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, párrafo séptimo y 106, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 21, fracción VI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Cuarto del Acuerdo 5/2001, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de un conflicto competencial derivado del turno en asuntos de la materia civil, entre dos tribunales colegiados de circuito con jurisdicción en una misma circunscripción territorial, lo cual hace que esta Primera Sala, especializada en las materias civil y penal, tenga competencia.


SEGUNDO. Existencia del conflicto. Para estar en posibilidad de resolver el presente asunto, en primer lugar, debe determinarse si en el caso existe un conflicto competencial.


Los conflictos de turno por conocimiento previo (también llamados “de asuntos relacionados”) se suscitan cuando: 1) un tribunal se niega a conocer de un asunto, en que el acto reclamado lo constituye una resolución o actuación dictada o ejecutada en el curso de un procedimiento penal, civil, laboral o administrativo, en cualquiera de sus estadios procesales, 2) para ello, el órgano judicial aduce que guarda relación con un diverso asunto vinculado con la misma causa o procedimiento 1, del que con anterioridad ya correspondió su conocimiento a un tribunal diferente con jurisdicción en un mismo territorio, y 3) este último desconoce o niega tal circunstancia.


En el caso, los citados supuestos se ven colmados, habida cuenta que de autos se desprende lo siguiente:


En efecto, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, en sesión de siete de julio de dos mil diez, declaró ser incompetente para conocer del asunto, y para justificar tal determinación expresó lo siguiente:


  • El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito radicó el toca de amparo en revisión número **********, donde se impugnó la sentencia de la juez de Distrito que sobreseyó en el juicio de amparo **********; fallo en el cual, el Tribunal Colegiado revocó el sobreseimiento y procedió al examen de la inconstitucionalidad de los artículos 59, fracción I y 71, fracción VI, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, determinación en la que negó el amparo y protección de la Justicia Federal.


  • Encuentra aplicación el criterio jurisprudencial de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, intitulado: “COMPETENCIA POR TURNO. EL INCISO b) DEL ARTÍCULO 9° DEL ACUERDO GENERAL 48/2008 DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL QUE REGULA LA ASIGNACIÓN DE ASUNTOS MEDIANTE EL SISTEMA DE RELACIÓN, NO CONTIENE EXCEPCIÓN EN CUANTO A SU TEMPORALIDAD.”


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, estimó que no asiste razón al órgano jurisdiccional declinante y en apoyo de su posición, expresó lo siguiente:


  • No se surte la hipótesis a que alude el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, porque ha de atenderse a lo dispuesto por el Acuerdo General 48/2008, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado el ocho de septiembre de dos mil ocho, en el Diario Oficial de la Federación.


  • Ha de considerarse también, el criterio que ha pronunciado la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo título es: “COMPETENCIA POR TURNO. CUANDO SE ACTUALIZAN LOS SUPUESTOS PREVISTOS EN LOS INCISOS DEL ARTICULO 9° DEL ACUERDO GENERAL 48/2008 DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, RESPECTO DE DOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES QUE RESOLVIERON PREVIAMENTE, DEBE DETERMINARSE A FAVOR DEL QUE HAYA RESUELTO EN ÚLTIMO LUGAR.”


  • Por tanto, aunque el argumento del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito se funda en el hecho de que el Segundo Tribunal conoció del amparo en revisión **********, lo cierto es que también existieron otros dos medios de impugnación; el primero, el ********** resuelto por el propio Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito y el segundo, la queja **********, del Tercer Tribunal Colegiado en la misma materia y circuito.


En ese orden, la disyuntiva que plantean los órganos colegiados de referencia es suficiente para estimar suscitado un conflicto de esta naturaleza.


TERCERO. Establecida la existencia del conflicto competencial, esta Primera Sala determina que corresponde resolverlo, con base en el criterio de prevención asignación; que consiste en que el conflicto debe definirse fincando la competencia al tribunal al que se haya turnado el asunto de mayor antigüedad.


Al efecto, debe considerarse que el vocablo jurídico “prevención” admite diversas connotaciones, porque puede aludir a un acto de amonestación o aviso previo de una actuación judicial.


Otro de sus significados, refiere a lo que la doctrina denomina como prevención competencia, acepción que interesa para los efectos del presente conflicto.


Desde esta perspectiva, por prevención, se hace referencia a un criterio para definir la competencia judicial que consiste en que si varios juzgadores tienen igual aptitud jurídica para ejercer su jurisdicción en ciertos casos, la competencia ha de corresponder a aquél órgano que hubiese conocido del asunto en primer momento.


La consecuencia jurídica que dimana de la prevención competencia, implica la atractividad de otros procesos y constituye una directriz funcional que tiene como finalidad acelerar la decisión sobre el “turno”, para hacer más eficientes los tiempos y no provocar una dilación innecesaria en la determinación de qué órgano jurisdiccional es al que asiste el conocimiento legal del asunto.


Ahora bien, para optimizar la solución de esta clase de asuntos se ha estimado idóneo el criterio de prevención asignación, en la medida que, para fincar la competencia únicamente se debe verificar en autos qué órgano jurisdiccional se impuso del asunto en un primer momento, ya sea formal o materialmente, para lo cual, en su caso, basta confrontar temporalmente cuál de los órganos jurisdiccionales tuvo un conocimiento previo.


La prevención asignación como criterio de definición competencial, como se ha dicho, finca la competencia al órgano jurisdiccional al que se haya turnado el asunto de mayor antigüedad, con...

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