Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-01-2013 ( CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 71/2009 )

Sentido del fallo 24/01/2013 CUARTO. Se declara la invalidez del artículo 54, en la porción normativa que indica “la Secretaría mediante”, de la Ley General de Turismo, publicada el diecisiete de junio de dos mil nueve, en el Diario Oficial de la Federación, así como del primer párrafo del artículo cuarto transitorio de la misma; y en vía de consecuencia la del diverso 48 de la propia ley, en la porción normativa de su párrafo primero que indica “la Secretaría”, en los términos y para los efectos precisados en esta resolución.
Tipo de Asunto CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
Sentencia en primera instancia )
Fecha24 Enero 2013
Emisor PLENO
Número de expediente 71/2009

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 71/2009



CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 71/2009.

ACTOR: JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL.




ponente: MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..

secretaria: maura angÉlica sanabria martínez.



Vo. Bo.

Ministro


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticuatro de enero de dos mil trece.



V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Por oficio recibido el doce de agosto de dos mil nueve, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, M.L.E.C., en su carácter de Jefe de Gobierno del Distrito Federal, promovió controversia constitucional en la que demandó la invalidez de la norma general que más adelante se precisa, emitida por las autoridades que a continuación se señalan:


AUTORIDADES DEMANDADAS:


1. El Congreso de la Unión

2. El Presidente de la República

3. El Secretario de Gobernación

4. El Secretario de Turismo


NORMA GENERAL IMPUGNADA:


El Decreto por el que se expide la Ley General de Turismo y se reforma la fracción VI y se deroga la fracción VII del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el diecisiete de junio de dos mil nueve.


SEGUNDO. Los antecedentes del caso, narrados en la demanda, son los siguientes:


1. El diecisiete de febrero de dos mil nueve, diputados federales de distintos grupos parlamentarios de la Sexagésima Legislatura del Congreso de la Unión, integrantes de la Comisión de Turismo, sometieron a consideración del Pleno de la Cámara de Diputados, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley General de Turismo.


2. El quince de abril de dos mil nueve, se publicó en la Gaceta Parlamentaria de la Cámara de Diputados, el dictamen de las Comisiones Unidas de Turismo y de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de decreto que expide la Ley General de Turismo y reforma la fracción VI y deroga la fracción VII del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.


3. En sesión de quince de abril de dos mil nueve, la Cámara de Diputados aprobó el proyecto de decreto por el que se expide la Ley General de Turismo y se reforma la fracción VI y se deroga la fracción VII del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.


4. Por oficio DGPL 60-II-5-2692, de quince de abril de dos mil nueve, se remitió a la Cámara de Senadores el expediente con la minuta con proyecto de decreto por el que se expide la Ley General de Turismo y se reforma la fracción VI y se deroga la fracción VII del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.


5. En sesión de dieciséis de abril de dos mil nueve, la minuta fue turnada por la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores a la Comisión de Turismo y de Estudios Legislativos, Segunda, para su estudio y dictamen correspondiente.


6. El veintitrés de abril de dos mil nueve, las Comisiones Unidas de Turismo y de Estudios Legislativos, Segunda, presentaron el dictamen relativo a la minuta con proyecto de decreto por el que se expide la Ley General de Turismo y se reforma la fracción VI y se deroga la fracción VII del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.


7. En sesión de veintitrés de abril de dos mil nueve, la Cámara de Senadores aprobó, en lo general y en lo particular, el Decreto por el que se expide la Ley General de Turismo, se reforma la fracción VI y se deroga la fracción VII del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.


En consecuencia, se remitió al Ejecutivo Federal, para efectos de su promulgación.


8. El dieciséis de junio de dos mil nueve, el Ejecutivo Federal expidió el Decreto Promulgatorio por el que se expide la Ley General de Turismo, se reforma la fracción VI y se deroga la fracción VII del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.


9. El diecisiete de junio de dos mil nueve, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se expide la Ley General de Turismo y se reforma la fracción VI y se deroga la fracción VII del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.


TERCERO. Los conceptos de invalidez que hace valer el promovente son, en síntesis, los siguientes:


1. Consideraciones previas. La libre configuración legislativa a cargo del Distrito Federal en materia de turismo.


La determinación de los diversos ámbitos competenciales entre las autoridades responde a los principios previstos en los artículos 73, 117, 118, 122 y 124 de la Constitución Federal, que contemplan una competencia federal expresa, una reserva a favor de los Estados respecto de todo lo no señalado como competencia federal y una competencia expresa para el Distrito Federal, además de las prohibiciones que a éste último le resultan comunes con el resto de las entidades federativas.


Dentro de este sistema, existen las llamadas facultades coincidentes, que ejercen tanto las autoridades federales como las de los Estados en los distintos ámbitos territoriales en materias como la organización del sistema penal, el sistema de justicia para menores, la expropiación y la regulación de algunos aspectos municipales.


Asimismo, la Federación y los Estados ejercen atribuciones cuando se trata de facultades concurrentes sujetas a una ley del Congreso de la Unión que distribuye lo que corresponde a uno y otro nivel de gobierno.


Para el caso del Distrito Federal, existe un régimen diferenciado del resto de las entidades federativas. La competencia para sus autoridades, especialmente, la legislativa, es expresa, es decir, opera al contrario que para los Estados, de modo que lo que no les está atribuido de manera expresa, corresponde a los poderes federales.


Por disposición constitucional, el Congreso de la Unión cuenta con atribuciones expresas respecto del Distrito Federal, las enumeradas en el apartado A del artículo 122 constitucional.


En el caso de la materia de turismo, el Congreso de la Unión no ha establecido término o límite alguno para el ejercicio de la función legislativa, es decir, no ha impuesto alcances, ni limitaciones, al contenido de la ley que el órgano local debe emitir, de manera tal que la regulación de la misma es libre y sólo debe tender a evitar la aplicación extraterritorial de dicha ley y la invasión de facultades de otros órdenes de gobierno.


Así, la ley local establece la competencia de la Administración Pública del Distrito Federal en temas de planeación, promoción y fomento de la actividad turística en el territorio del Distrito Federal; regula la prestación de servicios turísticos de hospedaje, alimentación, recreación, entretenimiento y guía; establece los instrumentos financieros para el desarrollo de las acciones de fomento y promoción turística y los criterios para el establecimiento de zonas de desarrollo turístico en el Distrito Federal; atribuciones que se ven limitadas como consecuencia de la expedición de la Ley General de Turismo, por el Congreso de la Unión.


Con lo anterior, la legislación del Distrito Federal quedaría supeditada a aquélla, con la consecuente subordinación de la regulación local respecto de temas hasta ahora contenidos en la Ley de Turismo Local, sin que exista sustento constitucional para tal sumisión.


Lo anterior, pues ni la Constitución, ni el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, que debe ser acorde a aquélla, establecen términos o límites a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, al regular la materia de turismo.


Luego, en dicha materia, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal cuenta con libertad de configuración legislativa, por lo que cualquier intento de menoscabar esa autonomía será inconstitucional.


2. Inconstitucionalidad de la Ley General de Turismo, por carecer de facultades el Congreso de la Unión para expedir una ley con características de “general” en materia de turismo.


De los antecedentes legislativos que culminaron con la adición de la fracción XXIX-K al artículo 73 de la Constitución Federal, puede concluirse que ésta tuvo como fin que el Congreso de la Unión estableciera lineamientos básicos para crear vínculos entre los diferentes niveles de gobierno, procurando siempre el mayor aporte y beneficio social.


Lo que no debía hacer el Congreso de la Unión era confundir las facultades con que cuenta para legislar en materia de turismo en el ámbito federal, con las bases generales de coordinación de las facultades concurrentes de los diversos órdenes de gobierno, ni mucho menos mezclar ambas cuestiones en lo que denominaría “ley general”, pues ello daría lugar a una regulación, por una parte, deficiente y, por otra, inconstitucional.


En realidad, el Congreso...

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