Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-09-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2835/2018)

Sentido del fallo05/09/2018 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO.
Fecha05 Septiembre 2018
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D-432/2017))
Número de expediente2835/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO dIRECTO EN REVISIÓN 2835/2018

QUEJOSos y recurrentes: javier del castro serrano y otra



PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIa DE ESTUDIO Y CUENTA: natalia reyes heroles scharrer




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día cinco de septiembre de dos mil dieciocho.

V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el trece de julio de dos mil diecisiete, Javier del Castro Serrano, por sí y en representación de **********, promovió demanda de amparo directo en contra de la sentencia dictada el diecisiete de mayo de dos mil diecisiete por la Primera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, en los autos del toca de apelación **********, correspondiente al juicio ejecutivo mercantil **********, del índice del entonces denominado Juzgado Primero de lo Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puebla, Estado de Puebla.

SEGUNDO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por razón de turno correspondió conocer de la demanda al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, quien la admitió y la registró con el número de expediente **********.

Seguidos los trámites legales correspondientes, el veintidós de febrero de dos mil dieciocho, el referido Tribunal Colegiado dictó la sentencia respectiva, en la que determinó negar la protección constitucional solicitada.

TERCERO. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con la anterior resolución, la parte quejosa interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el tres de abril de dos mil dieciocho.

CUARTO. Admisión y trámite. Por auto de nueve de mayo de dos mil dieciocho, el Ministro Presidente admitió el recurso de revisión, le asignó el número de expediente **********, lo turnó a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández y lo envió a la Sala de su adscripción.

QUINTO. Radicación en Sala. Mediante proveído de treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho, la Ministra Presidenta de la Primera Sala tuvo por recibidos los autos del asunto, determinó el avocamiento y los envió a su Ponencia para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.

SEXTO. Publicación del proyecto de resolución. El proyecto de sentencia con el que se propuso resolver el presente asunto, fue publicado dentro del plazo y con las formalidades previstas en los artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo, por versar sobre un problema de constitucionalidad.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal, en virtud de que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en un juicio de amaro directo, donde se reclamaron violaciones a diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. Conforme al artículo 86 de la Ley de Amparo, el recurso de revisión en amparo directo se interpondrá por conducto del Tribunal Colegiado de Circuito que haya dictado la resolución recurrida dentro del plazo de diez días.

La sentencia impugnada se notificó por lista a las partes el catorce de marzo de dos mil dieciocho,1 dicha notificación surtió efectos el quince de ese mes y año; por lo que el plazo de diez días transcurrió del dieciséis de marzo al cinco de abril de dos mil dieciocho2.

En ese sentido, si el recurso se presentó el tres de abril de dos mil dieciocho, debe considerarse que su interposición fue oportuna.

Asimismo, el recurso de revisión fue interpuesto por persona legitimada, ya que fue suscrito por Javier del Castro Serrano, por propio derecho y como apoderado de **********, quejoso en el juicio de amparo de origen, personería que le fue reconocida en el juicio de amparo por acuerdo dictado el veintiuno de agosto de dos mil diecisiete.

TERCERO. Antecedentes. Previo al estudio de procedencia, esta Primera Sala considera pertinente reseñar los antecedentes más relevantes del asunto.

Juicio de origen

  1. Rafael Sánchez Jaime, en representación del entonces **********, demandó en vía ejecutiva mercantil de **********, el pago de las siguientes prestaciones:

1.- El cumplimiento del contrato de crédito de habilitación o avío con garantía hipotecaria, el convenio que modificó dicho contrato y, como consecuencia, el pago de la cantidad de ********** o su equivalente en moneda nacional al tipo de cambio que rija en el momento de pago, como principal.

2.- El pago de los intereses ordinarios vencidos pactados en el contrato basal y su modificatorio, más los que se sigan acumulando hasta la liquidación total del adeudo; y

3.- El pago de los intereses moratorios convenidos en el contrato base de su acción, desde la fecha en que incurrieron en mora hasta la total liquidación del adeudo, así como los gastos y costas que deriven del juicio.

  1. De la demanda conoció el entonces denominado Juzgado Décimo Primero de lo Civil del Distrito Judicial de Puebla, Estado de Puebla, quien la registró con el número de expediente **********.

  2. La Juez de origen dictó sentencia en el sentido de condenar a **********, en su carácter de acreditada, y Javier del Castro Serrano, en su carácter de deudor solidario y aval, al pago de las prestaciones reclamadas. Por otra parte, absolvió a la persona moral **********.

  3. Inconforme con la sentencia, Javier del Castro Serrano, por sí y en representación de **********, interpuso recurso de apelación.

  4. Del recurso tocó conocer a la Primera Sala en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, quien dictó resolución en el sentido de confirmar la sentencia recurrida.

Juicio de amparo directo


  1. En contra de lo resuelto en la apelación, la parte actora promovió demanda de amparo directo, en la que hizo valer los siguientes argumentos:

Primer concepto de violación.

La sentencia contradice el artículo 217 de la Ley de Amparo, porque existe jurisprudencia que determina lo opuesto a lo señalado en el acto reclamado. Esto es, que ante la laguna existente en el Código de Comercio en cuanto a la figura de la caducidad, debe acudirse a los ordenamientos locales correspondientes. En particular, solicita la aplicación de las jurisprudencias 1ª./J. 32/20123 y 1ª./J. 33/20124 .

Segundo concepto de violación.

La sentencia reclamada es ilegal, pues se adujo que los quejosos no controvirtieron los argumentos sustentados por la Juez de primera instancia, y que al contestar la demanda, no se opuso la excepción de novación de manera expresa.

Lo anterior es incorrecto, porque contrario a lo señalado, las inconformes sí plantearon razonamientos en los que demostraron que eran ilegales los razonamientos de la sentencia natural.

Asimismo, plantearon una indebida valoración probatoria y una indebida valoración de la contestación de demanda respecto a la excepción de novación del contrato.

Tercer concepto de violación.

La sentencia reclamada omite analizar el argumento de la apelación respecto a que la cláusula quinta del contrato de novación es contraria al artículo 1797 del Código Civil Federal.

Asimismo, la responsable reitera la violación atribuida a la Juez de origen, consistente en que se suplió la deficiencia de la queja a favor de la parte actora en cuanto al cálculo de los intereses ordinarios y moratorios.

De igual manera, la Sala responsable omitió estudiar si los documentos base del juicio cumplieron con los requisitos previstos en la Ley de Instituciones de Crédito.

  1. De la demanda tocó conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, quien le asignó el número de expediente **********. En sesión de veintidós de febrero de dos mil dieciocho, el Tribunal Colegiado dictó sentencia, en la que negó el amparo solicitado.

Lo anterior, conforme a las siguientes consideraciones:

  1. Conceptos de violación tendentes a demostrar que no se analizaron los documentos base de la acción, en relación con la procedencia de la vía ejecutiva mercantil.

El Tribunal Colegiado declaró que los argumentos relacionados con este tema eran infundados, pues contrario a lo afirmado por el quejoso, la autoridad responsable sí se ocupó del agravio en el que se cuestionó que los documentos basales cumplieran con los requisitos pertinentes para hacer procedente la vía ejecutiva mercantil.

Además, como lo afirmó la responsable, la Jueza de origen sí atendió a tales manifestaciones en la sentencia de primer grado.

En ese sentido, son infundados los argumentos de la quejosa, ya que sí se analizaron los motivos de inconformidad formulados en primera y segunda instancia.

  1. Conceptos de violación relativos a que en el juicio ejecutivo mercantil de origen debió haberse decretado la caducidad de la instancia.

El Tribunal Colegiado declaró que los argumentos de este punto eran fundados pero inoperantes.

Lo fundado radicó en que el hecho de que la legislación mercantil vigente antes de las reformas al Código de Comercio publicadas el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, no contemplara la figura de la caducidad de...

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